Micelio
T-46179 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46179 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ANA JOAQUINA RESTREPO GRISALES, por intermedio de apoderado judicial, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En esencia, la parte accionante cuestiona los fallos proferidos en el trámite del proceso laboral que entabló contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y que culminó con sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 8 de noviembre de 2006, mediante la cual se dispuso no casar el fallo de 3 de noviembre de 2005, en el que se negaron las pretensiones dirigidas a obtener una pensión de sobrevivientes. 2.

Apunta que en la actuación “…se vislumbró un desapego a las normas constitucionales que regulan el caso sub-examine (sic), apreciándose que en las sentencias de primera y segunda instancia, y en la extraordinaria de casación, los jueces y los honorables Magistrados de las Colegiaturas no tuvieron en cuenta que la norma que consideraron aplicable al asunto –Ley 797 de 2003, art. 13-, fue declarada inexequible por la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, en cuanto al requisito de la dependencia económica “ total y absoluta”, quedando por lo tanto fuera del ámbito jurídico y carente de cualquier efecto.” Por lo anterior, considera que su cliente quedó inmerso en un trato discriminatorio. 3. igualmente, expone que “…la sentencia de casación dictada en el asunto demandado por ANA JOAQUINA RESTREPO GRISALES, careció de fundamento en cuanto al lineamiento que ha tomado la Corte Suprema de Justicia en casos análogos concurrentes en espacio y tiempo.” 4.

Que se ordene a la Sociedad demandada, reconocer y pagar a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes, constituyen la pretensión de la demanda. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados aportaron copia de la decisión judicial cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Negará la Sala la protección solicitada, en tanto se aprecia que la demanda incumplió el presupuesto de la inmediatez, pues si bien normativamente no existe un plazo de caducidad para las acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, por la naturaleza de este instrumento excepcional, su ejercicio sólo puede tener sentido si opera de forma inmediata a la ocurrencia de la agresión denunciada.

En ese sentido, se ha expuesto: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” En el presente caso, nos encontramos con una decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 8 de noviembre de 2006, habiendo transcurrido más de tres años hasta la fecha en que se propuso reclamo ante el juez de tutela, plazo que luce desproporcionado, teniendo en cuenta que su fundamento parte de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, con lo cual se acredita aún más la demora con que se solicitó la protección constitucional.

Adicional a lo anterior, se tiene que los efectos de la mencionada sentencia de inexequibilidad sí fueron estudiados en el fallo de casación atacado, mas se descartó tal censura en tanto “…considerar que esta normatividad [artículo 13 de la Ley 797 de 2003] no le era aplicable en tanto la referida frase “de forma total y absoluta” fue declarada inexequible en sentencia C-111 de enero 29 de 2006, ha debido acusar la aplicación indebida de ésta en lugar de la interpretación errónea de la norma acusada.” Este argumento no fue cuestionado en la demanda.

En ese sentido, existiendo un pronunciamiento del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, no cabe desconocer el mismo utilizando para el efecto, además tardíamente, la acción de tutela, razón por la cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 8