Micelio
T-46177 (28-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46177 República de Colombia RODOLFO GUERRERO CAPERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46177 República de Colombia RODOLFO GUERRERO CAPERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 020 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de RODOLFO GUERRERO CAPERA en contra del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, el 14 de mayo de 2007 condenó a RODOLFO GUERRERO CAPERA, al encontrarlo autor responsable del delito de secuestro extorsivo. También le negó la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 del Código Penal. 2.

El 12 de agosto de 2009, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, concedió a GUERRERO CAPERA la reclusión hospitalaria –artículo 68 del Código Penal- por enfermedad grave, con el fin de que el Hospital Universitario del Valle le preste la atención médico integral que requiera. 3. Impugnada esta decisión por el defensor del sentenciado mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el a quo con auto de 1º de octubre de 2009 ratificó su criterio y el Tribunal Superior de Buga con proveído de 7 de diciembre de 2009, confirmó lo decidido en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El defensor de RODOLFO GUERRERO CAPERA luego de efectuar un recuento de las providencias a través de las cuales las autoridades accionadas le concedieron la reclusión hospitalaria a su representado sostiene que, la decisión de enviarlo a una ciudad diferente a la de su “asentamiento residencial ” y de sus seres queridos afecta su derecho a la vida, por cuanto se le hace más gravosa su condición de interno-paciente.

Además, sus familiares no están en condiciones de sufragar con “holgura” los gatos durante su permanencia en el Hospital Universitario del Valle. Agrega que las decisiones cuestionadas desconocen el derecho a la igualdad, por cuanto el Juzgado accionado, concedió al señor Alexander Durán Torres la reclusión domiciliaria, a pesar de que padece patología similar a la de su poderdante en cuanto a la gravedad y está recluido por una “situación jurídico-criminal ” parecida, mientras que a él no. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, conceder al accionante la “detención domiciliaria” por “grave… enfermedad ” con fundamento en el numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y ordenar los exámenes periódicos necesarios.

La anterior pretensión la sustenta en el “ buen comportamiento y el trabajo desarrollados ” durante su permanencia en el centro de reclusión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 19 de enero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar dicha determinación al demandante y a las autoridades accionadas, fue así como el Tribunal Superior de Buga, al atender el requerimiento, aportó copia de la providencia de 7 de diciembre de 2009 por cuyo medio confirmó la decisión del a quo que concedió a RODOLFO GUERRERO CAPERA la reclusión hospitalaria. 2.

Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, explicó que con base en las valoraciones médico legales practicadas al sentenciado GUERRERO CAPERA y la información suministrada por la Dirección del Establecimiento de Reclusión de Buga, el paciente requiere “tratamiento especializado en cuarto nivel por nefrología y urología ” y el Hospital San José de esa ciudad no cuenta con servicio para la primera patología especializada, motivo por el cual le concedió la reclusión hospitalaria en el Hospital Universitario del Valle.

Decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el superior funcional. Por ello, pide declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La petición de amparo constitucional presentada por el apoderado del actor en su condición de sentenciado, está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades judiciales en mención, le concedieron la reclusión hospitalaria, aduciendo que se hace acreedor a la “ detención domiciliaria ” con fundamento en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Al examinar el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades accionadas hubieran desconocido los derechos del actor, puesto que, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que imponían conceder la reclusión hospitalaria, con fundamento en el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello implique que se hayan apartado de los postulados previstos por los ordenamientos procesal y sustantivo penal aplicables o que le hayan cercenado los derechos que le asisten en dicho diligenciamiento al demandante, en su condición de sentenciado.

El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena a RODOLFO GUERRERO CAPERA, en las providencias de 12 de agosto de octubre 2009 estimó que el sentenciado debe permanecer en reclusión hospitalaria en el Hospital Universitario del Valle de Cali, en consideración a que su patología renal es grave, se acentúa paulatinamente en caso de no adoptarse las medidas indicadas por el médico forense, y el Hospital de San José y el Establecimiento Penitenciario, ambos de Buga, no están en condiciones de brindarle la atención integral que su salud requiere.

Proveído ratificado por el Tribunal Superior de la citada ciudad, al considerar que: “(…) fue asertiva la medida que consideró al A quo pertinente a favor del penado para continuar purgando la pena privativa de la libertad en el Hospital Universitario del valle, teniendo en cuenta que dicho centro hospitalario cuenta con el personal médico y la tecnología necesaria para proveer las condiciones prescritas por el galeno forense, y los servicios médicos allí prestados se hacen con cubrimiento de varias Empresas Promotoras de Salud, dentro de las cuales debe necesariamente estar incluida CAPRECOM EPS del Régimen Subsidiado, encargada de ofrecer la prestación en salud de la población reclusa sin afiliación al Régimen Contributivo, según informara el Subdirector de Tratamiento y Desarrollo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Es así como la reclusión hospitalaria ordenada por el juez de instancia, resulta acorde no sólo con la preceptiva legal consagrada en el artículo 86 del Código Penal y con el dictamen del perito médico, sino con las condiciones físicas y económicas iteradamente expuestas por la defensa”. Precisado lo anterior, es evidente que las providencias cuestionadas al contar con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales y fácticos, quedan excluidas de la posibilidad de ser tildadas de arbitrarias o vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante, porque si bien son contrarias a su pretensión de “ detención domiciliaria ”, no se percibe de manera alguna que estructuren vías de hecho, capaces de propiciar la protección solicitada, máxime cuando dejaron expuestas las razones por las cuales estudiaron la reclusión hospitalaria con fundamento en el artículo 68 del Código Penal.

Resta precisar que el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación y el principio de autonomía de la función jurisdiccional, impiden al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las censuradas sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. A pesar de que la parte actora aduce la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto el Juzgado accionado concedió al interno Alexander Durán Torres la reclusión domiciliaria por padecer una patología similar a en cuanto a la gravedad, mientras que al sentenciado GUERRERO CAPERA no, tal reparo también fue objeto de pronunciamiento por la Corporación accionada el momento de resolver la alzada presentada en contra de la decisión que concedió la reclusión hospitalaria al señalar que, lo allí decidido corresponde al análisis y valoración del caso concreto y no puede tenerse como “un precedente de acogimiento obligatorio”.

Desconocer la respuesta que sobre dicha temática suministró el juez natural de segunda instancia al demandante, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena de RODOLFO GUERRERO CAPERA.

No obstante lo anterior, la providencia que concedió la reclusión domiciliaria u hospitalaria al interno Alexander Durán Torres, cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias, acredita que su situación es diferentes a la del accionante puesto que, el Juzgado, amparado en los elementos de prueba aportados a la actuación y en la necesidad de dar prevalencia al derecho de la dignidad humana, concluyó que debía al interno Durán Torres dicha reclusión por padecer de paraplejia calificada como altamente incapacitante con sus efectos colaterales, porque no controla esfínteres, requiere el cambio constante de sondas vesicales, terapias de rehabilitación, asistencia para aseo y debe permanecer en posición de cúbito abdominal por las escaras que padece en la parte dorsal.

Al no mediar una situación fáctica similar respecto de enfermedad que padece el demandante con la del sentenciado antes referenciado, no es factible predicar respecto de las autoridades accionadas un trato discriminatorio o desigual. Por último, al estar curso la vigilancia de la ejecución de la pena, al actor le asiste el derecho de invocar nuevamente la “detención domiciliaria” por padecer enfermedad grave.

Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el apoderado de RODOLFO GUERRERO CAPERA. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 168 y siguientes del cuaderno de la actuación de la primera instancia. PAGE 10