República de Colombia Tutela de primera instancia T. 46175 Cruz Ángela Rivera Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 46175 Cruz Ángela Rivera Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Cruz Ángela Rivera Gutiérrez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La accionante pone de presente que como quiera que en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se surte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de rebelión, el 9 de noviembre de 2009 solicitó se le concediera la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 2.
Debido a que para el 9 de diciembre siguiente no había tenido respuesta alguna frente a su pretensión, acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, y en consecuencia, solicitó se ordene a la Corporación Judicial demandada se pronuncia sobre su petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que, si a bien tenía ejerciera su derecho de contradicción. 2. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que mediante providencia del 9 de diciembre de 2009 concedió la sustitución de la detención preventiva y el 14 de diciembre siguiente Cruz Ángela Rivera Gutiérrez suscribió la diligencia de compromiso ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, y anexó las respectivas copias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Cruz Ángela Rivera Gutiérrez se encuentra orientada a conseguir que la Corporación Judicial accionada tome la decisión que en derecho corresponda respecto a la petición de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria elevada el pasado 9 de diciembre en el proceso que cursa en su contra por el delito de rebelión. 4.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, se infiere que mediante proveído del 9 de diciembre de 2009 9 esa autoridad judicial resolvió la petición de sustitución de la detención intramual por la domiciliaria, es decir, que para este momento del trámite constitucional ya la autoridad accionada ha superado la omisión que originó la inconformidad de la actora, máxime si como lo acreditó la Corporación Judicial el 14 de diciembre siguiente suscribió la respectiva diligencia de compromiso.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Cruz Ángela Rivera Gutiérrez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. PAGE 7