CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46174 A/. OLIVERIA COLLAZOS DE LLANES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46174 A/. OLIVERIA COLLAZOS DE LLANES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela ejercida por OLIVERIA COLLAZOS DE LLANES, en nombre propio, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL- a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma sede, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y especial protección a la tercera edad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La actora, OLIVERIA COLLAZOS DE LLANES, estuvo casada con Andrés Llanes López, quien falleció el 9 de junio de 1997, persona que en vida laboró para la empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL. 1.2. Ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, se adelantó en primera instancia proceso ordinario laboral a cargo de la quejosa encaminado a obtener la pensión sustituta de sobrevivientes.
Mediante fallo del 11 de julio de 2002 se resolvió adversamente lo solicitado, en cuanto la pensión se reconoció a favor de persona distinta. 1.3. La decisión fue objeto del recurso de apelación el que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 27 de junio de 2003 la confirmó integralmente. 1.4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 2004 desató el recurso de casación interpuesto. 1.5.
Peticionó la actora bajo el amparo de derechos fundamentales y al señalar que la beneficiaria sustituta de la pensión de su cónyuge falleció, le sea reconocida ésta por su condición de adulto mayor. Adujo que se ha convertido en una carga para su hija.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Concurrió oportunamente el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá informando el trámite impartido a la actuación y allegando en calidad de préstamo las diligencias. 3. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Célula judicial se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido en señalar -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura, no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
III. Problema jurídico ¿Se encuentra habilitado el juez constitucional por la mera alusión a derechos fundamentales en modificar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al finiquitar el proceso ordinario laboral promovido por la actora contra la Empresa Colombiana de Petróleos? IV. Desarrollo Al rompe anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que no está legitimado para inmiscuirse en la problemática presentada por la quejosa, como que ello escapa al ámbito de su competencia. En otras palabras, si considera la actora que una vez fallecida la antigua beneficiaria le asisten derechos sobre la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, nada se opone a que acuda ante la jurisdicción laboral en aras a que se le resuelva su petición. Lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la mera circunstancia de haberle resultado adversas a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que a ésta le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Los motivos expuestos por la actora son extraños y ajenos a la acción, constituyendo ésa la razón por la cual la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por OLIVERIA COLLAZOS DE LLANES. Segundo.- Devuélvanse las diligencias facilitadas en calidad de préstamo.
Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 9