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T-46173 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

TUTELA 1ª instancia 46.173 SOFFI CRISTINA RENDÓN HENAO TUTELA 1ª instancia 46.173 SOFFI CRISTINA RENDÓN HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 33 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Soffi Cristina Rendón Henao contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito Especializado de Descongestión y la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos, todos de Bogotá. Del inicio de la actuación se enteró al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a la Fiscalía Once Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Como consecuencia de la compulsa de copias hecha por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se inició acción de extinción de dominio sobre algunos bienes registrados como de propiedad de Elizabeth Montoya de Sarria, que integraban la masa sucesoral del proceso que cursó en el Juzgado 15 de Familia.

El 28 de diciembre de 2005 la Fiscalía 30 Especializada profirió resolución de procedencia de la extinción de dominio sobre un apartamento, varios parqueaderos, un depósito y de la sociedad Empresa Colombiana de Comercio Exterior y Cia Ltda. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 7 de mayo de 2008 acogiendo los planteamientos de la fiscalía. Esa decisión fue apelada por la apoderada judicial de los hijos de Elizabeth Montoya de Sarria y confirmada el 20 de octubre de 2008 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela instaurada La peticionaria, quien afirma actuar en su calidad de esposa legítima de Jesús Amado Sarria Agredo, promueve acción de tutela por considerar que dentro del proceso de extinción de dominio adelantado contra la también esposa de Sarria Agredo existieron varios defectos procedimentales ostensibles que lesionaron el debido proceso.

Recuerda que se adelantó otro proceso de extinción de dominio que fue fallado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito. Afirma que se desconoció el principio de legalidad porque el proceso se tramitó por la Ley 793 de 2002 y no por la Ley 333 de 1996, a pesar de que era esta la norma aplicable. El error es grave porque conforme al artículo 2º de esta última disposición para proceder a la extinción era necesario probar mediante sentencia judicial la comisión de un delito como enriquecimiento, tráfico de estupefacientes, secuestro o fraude al erario, lo que no existió en este caso.

Su esposo ni “su difunta esposa, jamás fueron condenados por delito alguno”. Los fallos objeto de cuestionamiento desconocen su derecho a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Además, atentan contra el principio de non bis in idem porque se juzgó dos veces los mismos hechos y en la primera oportunidad se determinó que no existió incremento patrimonial injustificado.

Aporta copia de las decisiones de la Fiscalía y de las sentencias proferidas, y pide se revoquen las sentencias y se decrete la devolución de todos los bienes extinguidos. En escrito posterior, y por requerimiento del magistrado ponente, la accionante aporta copia del registro civil de matrimonio y aclara que el desconocimiento del debido proceso afectó el patrimonio de sus hijos. 3.

La respuesta 3.1. Los magistrados de la Sala de Descongestión remitieron copia de la decisión adoptada y explicaron que allí no se incurrió en vías de hecho ni en yerros ostensibles. Además, no se vulneraron derechos fundamentales. Expresaron que allí se estudio la capacidad económica de la señora Elizabeth y se concluyó que no era suficiente para respaldar las inversiones que hizo.

Así mismo, se constató la dependencia de su esposo y el acrecentamiento de su capital con la nueva unión marital. Explicaron que la ley de extinción de dominio se aplica en forma retrospectiva, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (citan la sentencia T-590 de 2009). Ponen en duda la legitimación de la accionante porque en las sentencias proferidas ella no está mencionada y tampoco invoca su condición de tercero exento de culpa. 3.2.

La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Descongestión se remitió a los argumentos expuestos en su sentencia y en el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal, cuyas copias anexa. Advirtió que la actora no fue convocada al proceso porque el mismo se orientó hacia los bienes de Elizabeth Montoya de Sarria y sus herederos en común con Jesús Amado Sarria.

A pesar de que se realizó el emplazamiento de ley a terceros, la tutelante nunca se acercó al proceso Manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento se adoptó conforme al haz probatorio existente. 3.3. La Fiscal 28 Especializada de apoyo a la Fiscalía 30 Especializada adujo que, revisado el libro radicador, en este último despacho se adelantó el trámite de extinción de dominio objeto de cuestionamiento y se dictó resolución de procedencia. 3.4.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado aseveró que por sentencia del 23 de febrero de 2004 decretó la extinción de dominio sobre 11 obras de arte halladas en un apartamento registrado a nombre de Elizabeth Montoya de Sarria. Dentro de ese proceso aparece que ésta contrajo matrimonio con Jesús Amado Sarria Agredo en los Ángeles (E.U) en el año 1982.

Destacó que la accionante nunca compareció a la actuación dentro de la oportunidad prevista en la ley, por lo que no puede ahora intentar subsanar su olvido. El Juzgado se ciñó a lo normado en la Ley 793 de 2002 porque para el momento del fallo se encontraba rigiendo esa normativa. 3.5. La Juez Séptima Penal del Circuito Especializado expresó que tramitó un proceso de extinción de dominio contra bienes de Jesús Amado Sarria Agredo y por sentencia del 15 de julio de 2003 no accedió a la pretensión de la fiscalía de declarar la extinción. Ese fallo fue apelado y el 4 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior decretó la nulidad parcial de la resolución del ente fiscal y revocó la sentencia para disponer la extinción respecto de ciertos bienes.

Adjuntó copia de las decisiones adoptadas. 3.6. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes se refirió a las funciones de esa entidad para concluir que es ajena a las pretensiones de la peticionaria porque aunque administra el bien, no es la encargada de definir las situaciones jurídicas. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas expuestas la Corte debe determinar si la Sala Penal de Descongestión y las demás autoridades judiciales demandadas, que tramitaron proceso de extinción de dominio sobre unos bienes registrados a nombre de Elizabeth Montoya de Sarria, vulneraron los derechos al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la intimidad de la accionante.

Para ese propósito recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción contra decisiones judiciales. Previamente se detendrá en la legitimidad para actuar. 2. La legitimidad 2.1. La peticionaria expresa que actúa en su condición de “esposa legítima” del señor Sarria Agredo, quien en vida fue cónyuge de la persona a cuyo nombre estaban registrados los bienes objeto de la acción de extinción de dominio que es objeto de cuestionamiento.

Debido a que su pretensión principal es la efectividad del derecho al debido proceso, conviene precisar que ese derecho fundamental tiende a la protección de las mínimas garantías de cualquier actuación judicial, tales como el juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, el ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción, la oportunidad de interponer recursos, la observancia de las reglas procesales, el principio de legalidad y la publicidad.

Así, la lesión o el desconocimiento de esas garantías se predica directamente de la persona que actúa dentro del proceso correspondiente o, inclusive, de aquél que aunque no tenga la calidad de sujeto proceso crea tener derecho a participar dentro de la actuación. Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo debido proceso presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr reivindicarlo. 2.2.

La accionante cuestiona las decisiones adoptadas dentro de un proceso de extinción de dominio del cual no fue parte. Sin embargo, dado que ese proceso afecta intereses patrimoniales podría, eventualmente, por virtud del orden sucesoral, alcanzar a lesionar algún derecho de ella como esposa del señor Amado Sarria, pues aporta el registro de matrimonio, que no fue tachado de falso dentro del proceso.

En todo caso, la Corte deja claro que con las diligencias obrantes dentro del proceso no se puede concluir sobre la efectiva titularidad de derechos de la accionante o de sus hijos sobre los bienes objeto de extinción de dominio. Únicamente habilita su legitimidad de actuar frente a la duda y por tratarse de una acción informal. 3. La viabilidad excepcional del amparo constitucional contra providencias judiciales y el caso concreto 3.1.

Aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha admitido su viabilidad contra aquellas que, aunque en apariencia se encuentran revestidas de formas jurídicas, en realidad impliquen una vía de hecho. Esa procedencia tiene carácter excepcional con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada.

En ese orden, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestre que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental. Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Sin embargo, el juez, previamente, debe verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 3.2.

Es ostensible que en esta ocasión no se cumplen algunos de los presupuestos descritos en párrafo anterior. En efecto, la accionante pretende que por este mecanismo el juez deje sin efecto las sentencias dictadas dentro de un proceso de extinción de dominio y decreta la devolución de los bienes. Sin embargo, durante esa actuación judicial ella nunca manifestó su intención de participar.

A pesar de que, en cumplimiento de los mandatos legales, el ente fiscal concedió el término para que los terceros con interés se hicieran parte, la accionante no apareció. Es francamente censurable que la tutelante haya omitido intervenir dentro del proceso que ahora reprocha y que haya guardado silencio frente a las supuestas irregularidades que ahora pone de presente ante el juez de tutela.

Esta acción no puede ser utilizada como instancia adicional o medio para dejar sin efectos decisiones judiciales adoptadas dentro de una actuación que pasó inadvertida para quien acciona en tutela y, por ende, no hizo uso de los recursos ordinarios de defensa judicial. Así las cosas, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Soffi Cristina Rendón Henao.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2