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T-46172 (28-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46172 ARLES RAMOS ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 46172 ARLES RAMOS ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 020 Bogotá D. C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano ARLES RAMOS ROJAS, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila actualmente la ejecución de la condena impuesta al señor ARLES RAMOS ROJAS por el delito de homicidio agravado. El mentado despacho emitió auto el 8 de mayo de 2009 a través del cual concedió un 2.5% de rebaja de pena al sentenciado, conforme el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Recurrida la providencia reseñada por el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la revocó a través de proveído del 14 de diciembre de 2009, precisando para ello que se aparta de la sentencia de tutela citada por el condenado (T-815 de 2008) y mantiene el criterio a partir del cual sostiene que al ser declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no puede volverse a aplicar, pues solo surtió efectos en derechos consolidados en su vigencia, y no podrá predicarse principio de favorabilidad como se analizó, a mas que la rebaja punitiva no puede ser ponderada de acuerdo al número de requisitos acreditados, porque debe, o bien concederse plenamente si se cumple con todas las exigencias para ello, o bien negarse cabalmente de no ser así. Agotado lo anterior, ARLES RAMOS ROJAS acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que se incurrió en una vía de hecho al emitir la decisión reseñada.

Como sustento de la demanda expone la libelista, que al revocar la rebaja de pena concedida en primera instancia el Tribunal Superior de Tunja desconoce el alcance jurídico que se le debe dar al principio de favorabilidad, a mas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que para acceder al beneficio deprecado no es necesario cumplir con todos los requisitos sino que dichas variables constituyen una escala a partir de la cual el juez ejecutor tasa la disminución punitiva.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad) e igualdad y se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad allegan copia de las providencias a través de las cuales se resolvió la petición de rebaja de pena elevada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano ARLES RAMOS ROJAS se contrae a verificar si el Tribunal Superior de Tunja incurrió en causales de procedibilidad de la acción al revocar la providencia que en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 reconoció el 2.5% de la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial en punto de la procedencia de la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por lo que al respecto el Tribunal accionado expuso a gran espacio las razones por las que considera, el cumplimiento de los requisitos exigidos debía darse con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, al tiempo que manifestó aquellas a partir de las cuales no acoge el criterio fijado en el sentencia T-815 de 2008 emitida por la Corte Constitucional en torno a la aplicación fraccionada del descuento punitivo de acuerdo al número de requisitos acreditados por el sentenciado.

Se concluye entonces, que la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal demandado en sede de apelación, se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela en los términos que lo ha impetrado el accionante.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que la Colegiatura expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Razones suficientes para negar el amparo que reclama ARLES RAMOS ROJAS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante ARLES RAMOS ROJAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8