CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 46171 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 46171 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá. D.C., primero de febrero de dos mil diez 1. No hay lugar a continuar con el trámite de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO CUBILLOS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, en tanto se observa que la misma constituye la reiteración de una anterior negada por improcedente mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2008 por esta Corporación -radicado interno 35158-.
En efecto en la demanda anterior, al igual que en esta oportunidad, se quejó el actor de que las autoridades accionadas: i) no eran las competentes para tramitar el proceso en su contra, por cuanto el homicidio por el cual fue condenado tuvo relación con el servicio por él prestado como miembro activo de la Policía Nacional y ii) vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues impusieron una sanción más grave que la inicialmente determinada por la jurisdicción castrense -antes de que fuera declarada la nulidad de lo allí actuado-. 2.
Como los hechos y los motivos por los cuales entonces fueron negadas las pretensiones del demandante no han variado, la Sala dejará sin efectos todo lo actuado y se atendrá a lo resuelto en la precitada decisión, no sin antes indicarle a JOSÉ ANTONIO CUBILLOS que en esta ocasión no se tomaran medidas sancionatorias, teniendo en cuenta que “…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe”.
No obstante, se advierte al accionante que de persistir en su conducta que en esta decisión se pone de presente, se compulsaran copias para que la misma sea investigada penalmente. 3. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Carta Política, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo señalado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas temerarias deben ser rechazadas en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. En ese sentido, se dispone: 1º.
Dejar sin efecto todo lo actuado, 2º Atenerse a lo resuelto en la precitada decisión, 3º. Informar de ello al demandante 4. Devolver al juzgado de origen el expediente -del proceso adelantado en contra del accionante- remitido a esta Sala en calidad de préstamo. 4. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” –Resaltado Fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.
Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Sentencia T- 568/2006. 1 5