CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46168 María Gladis Pareja Camacho. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46168 DaMaría Gladis Pareja Camacho. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de María Gladis Pareja Camacho, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, vida e igualdad, presuntamente conculcados por los juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira condenó a José Elibey Ramírez Giraldo y María Gladis Pareja Camacho a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de $238.666.666.oo como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que mediante auto interlocutorio del 31 de marzo de 2009 negó la libertad condicional solicitada por la procesada última referenciada, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, también lo es que no sucedía lo mismo respecto a las exigencias subjetivas si se tiene en cuenta la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenada, además tampoco acreditó haber cancelado la multa impuesta en el fallo de instancia. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor de la demandante la impugnó y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira el 4 de mayo siguiente la confirmó por las mismas razones. 4. En vista de lo anterior, María Gladis Pareja Camacho acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, vida e igualdad, porque considera los pronunciamientos atrás referenciados como típicas vías hecho, máxime cuando demostrado está que cumple con las exigencias previstas en el Código Penal para que se le conceda la libertad condicional, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche y se acceda a sus pretensiones, además recientemente “le sobrevino un infarto agudo del miocardio, dolencia que por poco le quita la vida, de la cual aún no ha podido recuperarse, y de la que, de continuar en las condiciones de reclusión impuestas ahora por el INPEC -que le ha instalado un dispositivo electrónico- podrán causarle la muerte…ni siquiera puede ser atendida con la prontitud que es necesaria, porque hasta para la urgencia es necesario contar con la autorización del INPEC, que debe retirar el collar microchip instalado a través de un funcionario, solo disponible en horas y días hábiles, pues el dispositivo electrónico es contraindicado para cardiogramas y otros exámenes”.
A lo anterior se suma que a su compañero de causa sí se le concedió la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento y vinculó a los despachos judiciales demandados, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad solicitó se declara improcedente el amparo solicitado por considerar que las decisiones objeto de reproche fueron proferidas con fundamento en las previsiones establecidas en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira luego de hacer referencia de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que las decisiones dictadas por las autoridades judiciales demandadas han sido sustentadas conforme con las normas legales que regulan el beneficio liberatorio respecto del aspecto subjetivo que es tan importante como el objetivo, en cuya virtud concluyeron sobre la improcedencia del otorgamiento de la libertad condicional.
Agregó que respecto a los quebrantos de salud el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cuenta con los mecanismos necesarios para atender a los internos que padezcan cualquier enfermedad, y en cuanto al dispositivo que le fue instalado y si el mismo afecta su salud, debe solicitar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le realice la respectiva valoración, a efectos de determinar si el aparato electrónico es contraproducente o le ocasiona alguna afección o complicación, y dependiendo de su resultado, podrá elevar una nueva petición. En lo relacionado a que se le vulneró el derecho a la igualdad porque a su compañero de causa se le concedió la libertad condicional, no aportó prueba alguna en ese sentido.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de María Gladis Pareja Camacho la recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales se apoyó en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, agregando en esta oportunidad que la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, debió haberse declarado impedida para resolver el recurso de apelación toda vez que fue quien dictó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto el Tribunal Superior de Pereira vinculó a los despachos judiciales demandados, también lo es que se quedó corto en ese proceder, toda vez que basta con leer el libelo de tutela así como el escrito de impugnación para establecer que la acción también involucra al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario especialmente en cuanto a la disponibilidad del funcionario para la desactivación del dispositivo instalado a María Gladis Pareja Camacho al momento de concurrir a las citas médicas que debe cumplir debido a las dolencias que padece, circunstancia que sin lugar a dudas hacía necesario que la mencionada entidad fuera llamada al presente trámite constitucional, por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, el INPEC vería comprometido sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto de 1° de diciembre de 2009, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el apoderado de María Gladis Pareja Camacho, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9