CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.167 RODRÍGO ZAPATA YEPES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante RODRIGO ZAPATA YEPES, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA 34 SECCIONAL DE TULUÁ, y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CUIRCUITO de esa misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “En escrito presentado por el abogado Hoover Wadith Ruiz Rengifo, actuando en nombre y representación del señor Rodrigo Zapata Yepes, expuso que las actuaciones de la Fiscalía 34 Seccional de Tulúa y el Juez 3 Penal de ese Circuito, constituyen una vía de hecho, por defecto sustantivo, al declararse incompetentes argumentando que el asunto debe ser conocido por un Juez Penal del Circuito Especializado de Buga, por la cuantía de la extorsión en grado de tentativa, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1121 de 2006, lo cual considera equivocado, ya que se debe dar aplicación al artículo 35, numeral 13 de la Ley 906 de 2004, en razón de la fecha de ocurrencia de los hechos”. 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscal 6ª Especializada de Buga, señalando que el escrito de acusación emitido dentro del proceso censurado, fue radicado en el Centro de Servicios Judiciales de Tulúa, pues consideró que la competencia estaba atribuida a los Juzgados Penales del Circuito, según lo establece el artículo 35, numeral 13, de la Ley 906 de 2004. 3.
Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito de Tulúa, señaló que para la fase de juzgamiento recibió el escrito de acusación presentado en contra de Rodrigo Zapata Reyes, Alexander Zapata Yepes y Aldemar Ríos Gomez, por su presunta participación en el delito de extorsión en modalidad de tentativa. No obstante, adujo, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, acogiendo los argumentos expuestos por el Fiscal Delegado, se abstuvo de continuar conociendo de la actuación por no ser el competente en atención al factor territorial, razón por la cual remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a efectos de que definiera cuál era el funcionario competente para conocer de la fase de juicio, colegiatura que igualmente conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión por medio de la cual negó la nulidad propuesta en contra del escrito de acusación. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 23 de noviembre de 2009, negó la solicitud de amparo, pues, como fundamento esencial, estableció que en la actualidad esa colegiatura se encuentra pendiente por definir el funcionario competente para conocer de la actuación objeto de censura, así como también de desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó la nulidad planteada por la defensa. 5.
El apoderado especial del accionante impugnó el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. En efecto, de la información allegada a la presente actuación, se tiene que una vez propuesto el recurso de apelación en contra de la decisión por medio de la cual el juzgador accionado negó la nulidad solicitada, las diligencias fueron remitidas al superior, razón por la cual se encuentra pendiente por resolver la alzada.
Situación que igualmente acontece con la definición de competencia suscitada en el mismo asunto, pues al haber sido correctamente tramitada está por ser dirimida por el Tribunal Superior de Buga. Así las cosas, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto ha acontecido, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc