Micelio
T-46165 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46165 A/. JHON JAIRO ROMERO CAMPOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46165 A/. JHON JAIRO ROMERO CAMPOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor JHON JAIRO ROMERO CAMPOS, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali a través del cual declaró improcedente amparo invocado en contra de la Fiscalía 10 Seccional y el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Cali, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia: “1. Aduce el accionante, que fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a la pena de 50 meses de prisión, como responsable de los delitos de Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, por lo que se encuentra recluido en la Cárcel ‘Villahermosa’ de esta ciudad. 2.

Destaca, que el juzgado que emitió la condena se excedió en la dosificación punitiva, ya que fue condenado por el ilícito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, sin que se comprobara la existencia de éste. 3. Precisa, que aceptó los cargos sin conocer de la legislación penal, por lo que no interpuso los recursos correspondientes con el fin de que se remediara el error en la dosificación aritmética, debiendo ser su condena de 36 meses y no de 50 meses de prisión. 4.

Arguye, que la Fiscalía 10 Seccional le imputó los delitos de Hurto Calificado-Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, tasando la pena en 12 años, pero en virtud al allanamiento la misma sería de 6 años de prisión. Ahora, en atención a que la víctima fue reparada en su integridad se hace acreedor a una rebaja del 50%, quedando definitivamente una pena a purgar de 36 meses de prisión. 5.

Pretende el accionante que por este mecanismo constitucional, se realice una redosificación de la pena impuesta, la cual deberá ser de 36 meses de prisión, con el fin que se restablezcan sus derechos fundamentales vulnerados.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de amparo impetrada al considerar que el actor omitió agotar los medios de defensa judicial que la misma ley pone a su alcance a efectos de salvaguardar sus derechos fundamentales como lo era el recurso de apelación; lo anterior, en desarrollo del principio de subsidiaridad que rige la tutela.

A más de lo anterior, precisó que una vez verificadas las diligencias no se observa alguna de las irregularidades referidas por el libelista, toda vez que del registro del audio se comprueba el allanamiento del acusado a los cargos formulados por la Fiscalía una vez presentado el escrito de acusación, además que el sentenciador al momento de tasar la pena consideró la reparación a la víctima y concedió las rebajas punitivas del caso.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por JHON JAIRO ROMERO CAMPOS, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, como que participa de los argumentos allí planteados y además por los que se siguen.

El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber, como lo era el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que no sólo se instituye en contra de la declaratoria de responsabilidad sino de todas las determinaciones que allí se adopten, entre ellas de la dosificación punitiva.

En consecuencia, se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista a través de la acción de tutela provocar la modificación de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2009 y de manera particular la absolución por un delito por el cual admitió de manera simple e incondicional su responsabilidad, probando por esta vía la reducción de la pena privativa de la libertad impuesta.

Por otra parte, es dable en este caso precisar –si se quiere aún omitiendo el argumento anterior- que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede en la medida que éstas carezcan de fundamento objetivo, resultando infundadas aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

De lo anterior resulta ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que la decisión atacada estuvo debidamente soportada en la legislación aplicable, la valoración de las pruebas allegadas al diligenciamiento y la aceptación que el libelista hizo de la totalidad de los cargos formulados, esto era hurto calificado y agravado en concurso con porte de armas de fuego.

A más de considerar en debida forma al momento de tasar la pena, el hecho de haber reparado a la víctima –ubicándose en el primer cuarto- y la rebaja por allanamiento, la cual si bien no alcanzó el 50% de la pena a imponer ello fue en consideración al momento procesal en donde se realizó –luego de presentado el escrito de acusación-. Es por lo anterior por lo que nada más alejada de la realidad la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por la autoridad jurisdiccional en su bien argumentada decisión. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso. Segundo-.

NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9