CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46161 Alfred Anchico Angulo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46161 Alfred Anchico Angulo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Alfred Anchico Angulo, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el ciudadano atrás referenciado consideró que la Secretaría de Educación de la Alcaldía municipal de Buenaventura al proferir el acto administrativo a través del cual lo desvinculó de esa entidad incurrió en una vía de hecho que atentaba contra sus derechos fundamentales, acudió al juez de tutela para que restableciera sus garantías constitucionales. 2.
El trámite lo adelantó el Juzgado Tercero Penal municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, que mediante sentencia del 3 de julio de 2009 accedió a las pretensiones del libelista, y en consecuencia, ordenó su reintegro. 3. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la entidad demandada, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura el 13 de agosto siguiente la revocó, por estar ausente el principio de inmediatez si se tiene en cuenta que el acto administrativo objeto de queja fue proferido el 31 de diciembre de 2007, además el actor contaba con otros medios de defensa judicial, decisión que fue notificada personalmente al demandante. 4.
Como quiera que el cuaderno de copias había sido remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, paralelamente se estaba surtiendo la impugnación, instancia a la que acudió el libelista quien a pesar de tener conocimiento de la decisión atrás referenciada guardó silencio, no obstante el funcionario judicial competente al advertir que su homólogo Primero ya había desatado la alzada, el 18 de noviembre de esa misma anualidad ordenó enviar las diligencias a esa despacho judicial. 5.
So pretexto que en el trámite del recurso de apelación interpuso por el apoderado de la Alcaldía municipal de Buenaventura se incurrieron en irregularidades que afectan su derecho fundamental al debido proceso, Alfred Anchico Angulo acudió al presente trámite constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento respectivo deje sin efectos el fallo proferido el 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, máxime si se tiene en cuenta que no se mencionan en la sentencia los argumentos que presentó el recurrente y simultáneamente dos despachos judiciales conocieron de la misma actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. Los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito de Buenaventura luego de hacer referencia a las etapas por las cuales pasó la acción de tutela incoada por el aquí demandante y a las que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, solicitaron se declare improcedente el amparo por considerar que no le vulneraron ningún derecho fundamental.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en las actuaciones de los despachos judiciales demandados vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
IMPUGNACIÓN: Alfred Anchico Angulo apeló la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que Alfred Anchico Angulo pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra la Secretaría de Educación de la Alcaldía municipal de Buenaventura, del cual conoció inicialmente el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías que mediante sentencia del 3 de julio de 2009 accedió a sus pretensiones, fallo que al ser recurrido por la entidad demandada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad lo revocó, al establecer que el actor contaba con otros medios de defensa judicial y por ausencia del principio de inmediatez.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por Alfred Anchico Angulo es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
Además de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitían revocar el amparo concedido en primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que estaba ausente el principio de inmediatez y el actor contaba con otros medios de defensa judicial, circunstancia que sirve para afirmar que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas.
Además, la presunta irregularidad a que hace referencia el demandante en el escrito de tutela no deja de ser una simple manifestación, porque si bien es cierto por un error involuntario dos despachos judiciales estaban conociendo de la impugnación interpuesta por el apoderado de la Alcaldía municipal de Buenaventura, solo el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad se pronunció al respecto, sentencia que le fue notificada personalmente sin que hubiere manifestado inconformidad alguna en ese momento.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 11a 18. c. Tribunal. 8 11