Micelio
T-46160 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46160 GERMÁN RINCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46160 GERMÁN RINCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 033 Bogotá D. C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN RINCÓN, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2009 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la condena impuesta a GERMÁN RINCÓN por el delito de tráfico de estupefacientes. Ante el mentado despacho, el sentenciado deprecó la concesión de la libertad condicional, pedimento resuelto en forma desfavorable por auto del 22 de mayo de 2009, aduciendo que no cumple con el requisito subjetivo que señala el artículo 64 del C.P. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el que fuera resuelto de manera adversa el 19 de junio siguiente.

En tales condiciones, el ciudadano GERMÁN RINCÓN acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por razón de la decisión reseñada, en cuanto advierte, con la tesis expuesta para negarle el beneficio liberatorio se está desconociendo su buen comportamiento al interior del penal, lo que a todas luces va en contravía del principio non bis in ídem.

Asimismo señala, se ha conculcado su derecho a la igualdad dado que en casos por conductas más graves que aquella por la que resultó condenado, se ha otorgado la libertad condicional. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué con base en las evidencias de la actuación negó el amparo, advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no se puede utilizar éste mecanismo para pretender la revocatoria de la decisión adoptada por el juez accionado, de cuyo contenido no se extrae la existencia de un acto irregular que deba ser corregido para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte precisa, al constatar la situación del señor GERMAN ORTÍZ se advierte que no presenta las mismas condiciones del actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 22 de mayo de 2009 resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional que elevó GERMÁN RINCÓN, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición del recurso ordinario de apelación que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Ahora, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que el Juzgado accionado negó la rebaja de pena impetrada a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se vislumbra en el presente asunto dado que el caso que invoca el actor en orden a acreditar tal discriminación no presenta los mismos supuestos fácticos, además que la decisión frente a la cual se pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad fue proferida por funcionario diferente al demandado, quien en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuenta con amplio margen de apreciación en sus decisiones.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Superior de Ibagué. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8