Micelio
T-4616 (14-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4616 Acta 50 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de diciembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.

ANTECEDENTES Aduciendo que fue objeto de un despido colectivo, Luis Francisco Alfonso Capador ejercitó la acción de tutela contra La Previsora, S.A. Compañía de Seguros, de la que afirma es una persona jurídica de derecho público. Según está dicho en el escrito, la persona jurídica contra la que se dirige la acción ha violado los derechos fundamentales de sus trabajadores oficiales, "entre otros derechos los siguientes: En especial la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, el derecho a la salud y a la seguridad social, la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho de asociación sindical, a la contratación colectiva, a la estabilidad en el empleo, a la concertación y a la participación en las decisiones que los afectan" (folio 16).

En suma, los hechos afirmados por Luis Francisco Alfonso Capador se reducen a la afirmación de haber La Previsora violado la cláusula veinticinco de la convención colectiva de trabajo al despedirlo junto con otros 220 trabajadores, también afiliados a los sindicatos que funcionan en dicha empresa. El Tribunal negó la tutela por considerar que los derechos supuestamente vulnerados son de rango legal y para su protección se encuentran consagrados en "un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria laboral" (folio 38), en el cual Luis Francisco Alfonso Capador puede obtener que se le reconozca la pensión o la "indemnización sustitutiva incoada" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando en su solicitud Luis Francisco Alfonso Capador aduce la violación de un heterogéneo conjunto de derechos fundamentales y de otros que no tienen dicha naturaleza, es indiscutible que el conflicto generado por su despido no puede ser solucionado mediante el procedimiento propio de la acción de tutela sino a través del proceso ordinario laboral, como lo explicó el Tribunal en el fallo impugnado, pues éste es el medio judicial idóneo para solucionar pleitos laborales.

Esto se anota sin pasar por alto que habiendo terminado el contrato de trabajo el 24 de septiembre de este año, no se encuentra fundamento plausible para que se considere que se está ante una cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política en las que procede la acción de tutela contra particulares, puesto que no hay prueba de que La Previsora, S.A. Compañía de Seguros esté encargada de la prestación de un servicio público, ni resulta razonable afirmar que al despedir a Luis Francisco Alfonso Capador con su conducta haya afectado grave y directamente el interés colectivo, o que éste se encuentre aún en estado de subordinación o indefensión respecto de quien fue su empleadora, no obstante haberse extinguido el vínculo laboral.

Habrá por ello de confirmarse el fallo, pues, como bien lo explica el Tribunal, el conflicto jurídico de intereses entre Luis Francisco Alfonso Capador y La Previsora, S.A. Compañía de Seguros corresponde conocerlo a los jueces del trabajo, ya que la acción de tutela se instituyó para lograr la protección inmediata de derechos fundamentales y no para obtener el reintegro a un empleo, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y al reconocimiento de "los salarios y prestaciones" (folio 13) que haya dejado de recibir quien cree haber sido despedido sin justa causa.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para restablecer un contrato de trabajo y ordenarle a alguien que cumpla una supuesta obligación convencional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4616 �página \* arábico�1�