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T-46159 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46159 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por la apoderada judicial de HUMBERTO PORTOCARREÑO JARAMILLO, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra del accionante actualmente se adelanta proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, actuación que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, autoridad a la cual su defensora solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos, petición negada mediante auto de 10 de agosto de 2009, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, según proveído de 30 de octubre del mismo año. 2.

Para su representante judicial, el derecho fundamental al debido proceso de su cliente ha sido vulnerado, “…toda vez que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada hace dos años, desde la fecha de presentación de esta solicitud, han transcurrido más de trescientos sesenta (720) (sic) días, sin que se hubiere celebrado la audiencia pública, no por causas atribuibles al sindicado ni a su defensor, quienes han observado con lealtad el desarrollo del proceso.

“Si bien es cierto se viene desarrollando la etapa de juzgamiento, la mismo no ha concluido, destacándose que ello ha obedecido a circunstancias no atribuibles al procesado y a su defensor.” 3. Apunta que su prohijado tiene derecho a una pronta justicia, máxime cuando se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá y no puede recibir visitas de su familia.

Agrega que si su cliente no compareció a algunas audiencias, ello obedeció a que el INPEC no accedió a trasladarlo. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Juzgado accionado precisó que la demora en la tramitación de la causa penal “…obedece al cambio de apoderados y fundamentalmente a la inasistencia de los sujetos procesales, entre ellos los señores defensores, incluida la actora”.

Resumiendo los diferentes inconvenientes que se han presentado en el trámite procesal, solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que se “…está haciendo uso de la tutela de una manera inadecuada en tanto que se la emplea de manera paralela a la actuación penal.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

La discusión que se planteó en la demanda lejos está de definir un asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela. Nada distinto de obtener una instancia ordinaria adicional se pretendió con el ejercicio de esta acción, pues la censura propuesta contra las decisiones atacadas, constituye un asunto que se resolvió razonablemente por los falladores, cuando advirtieron: “Así consecutivamente el despacho judicial ha fijado de manera constante diversas fechas a fin de poder continuar con el trámite del proceso, pero ante la continua inasistencia de los sujetos procesales que obligatoriamente deben comparecer a la diligencia, no le ha sido posible culminar con esa actuación esencial del juicio; sin embargo, como quedó demostrado, los argumentos de la señora juez de conocimiento son plenamente válidos, en tanto que al negar la solicitud de libertad, expresa que las suspensiones no pueden adjudicarse únicamente al ente acusador, pues en varias oportunidades han sido los sindicados o sus defensores quienes han solicitado su aplazamiento.

“Entonces, acreditado como se tiene que el motivo por el cual no ha sido posible adelantar la audiencia pública ha sido la inasistencia de los sujetos que necesariamente debían intervenir en ella, unas veces el fiscal, otras los defensores y/o procesados, se advierte sin dificultad la existencia de causa razonable para que haya operado su suspensión, y configurado el evento descrito en el inciso segundo del artículo 365-5, se encuentra totalmente acertada la decisión de la funcionaria A Quo al negar la libertad solicitada.” Auto de 30 de octubre de 2009, Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

En conclusión, el tema propuesto en la demanda fue descartado razonablemente por los falladores de instancia y la parte accionante sólo pretende, tozudamente, insistir en el mismo asunto. Como se ha dicho de forma pacífica: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. Adicionalmente, en la demanda no se tocan todos los puntos que sustentan las decisiones atacadas, pues nada se dice respecto al argumento según el cual, los defensores de los procesados, entre ellos quien representa al actor en esta tutela, no han asistido a las audiencias programadas dentro del proceso.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10