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T-46158 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46158 Adriana Gómez Galvis. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46158 Adriana Gómez Galvis. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D. C., febrero once (11) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Adriana Gómez Galvis, contra la decisión proferida el 10 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Ciento Ochenta y Tres de la Unidad de Delitos contra la Fe y Patrimonio Económico de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presuntas irregularidades en la adquisición del vehículo de placa BDO-535, el despacho judicial atrás referenciado dio inicio a una investigación penal contra Luis Fernando García Gómez por el presunto delito de falsedad material en documento público, actuación en la que a petición de Adriana Gómez Galvis el 5 de enero de 2004 al acreditar la calidad de tercero poseedor de buena fe, le fue entregado el rodante de manera provisional hasta tanto se tomara una decisión de fondo. 2.

Luego de evacuarse una sin número de pruebas, el ente investigador de manera oficiosa el 16 de septiembre de 2004 declaró la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, profirió resolución inhibitoria, no obstante al establecer que los documentos que se presentaron para la importación del vehículo de placa BDO-535 era falsos dispuso dejar a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- el referido automotor y ordenó la cancelación de la matrícula en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, decisión contra la cual el apoderado de la aquí demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente el 23 de noviembre siguiente. 3.

Adriana Gómez Galvis a través de un profesional del derecho acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que la resolución del 16 de septiembre de 2004 es una típica vía de hecho toda vez que la presunta falsedad a que hace referencia el funcionario judicial “ no se comprobó ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las órdenes allí impartidas en cuanto al vehículo de placa BDO-535 se refiere.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El despacho judicial demandado solicitó se declare improcedente la tutela impetrada por considerar que en su momento tomó la decisión conforme a derecho. 3.

La Dirección Nacional de Impuestos Nacionales se opuso a las pretensiones de la demandante, efectos para los cuales señaló que está ausente el principio de inmediatez y que revisada la base de datos no aparece que el vehículo de placa BDO-535 haya sido entregado a esa entidad. 4. Por su parte, el Consorcio Servicios Integrales para la movilidad “SIM” señaló que simplemente se limitó a cumplir la orden impartida por la Fiscalía en la resolución que data 16 de septiembre de 2004.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia del 10 de diciembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque a más que la demandante interpuso el recurso de reposición contra la decisión que considera vulnera sus derechos fundamentales, no cumple con el presupuesto procesal de la inmediatez a que hace referencia la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de Adriana Gómez Galvis recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Adriana Gómez Galvis, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la resolución proferida el 16 de septiembre de 2004 a través de la cual la Fiscalía Ciento Ochenta y Tres Seccional de esta ciudad dispuso que el vehículo de placa BDO-535 fuera puesto a disposición de la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales -DIAN- y su matrícula cancelada. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de queja fue proferida el 16 de septiembre de 2004, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Adriana Gómez Galvis considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.

A lo anterior se suma que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que la demandante en ejercicio de su derecho de defensa material, si bien es cierto a través de su apoderado interpuso el recurso de reposición, también lo es que se abstuvo de acudir en forma subsidiaria al de apelación establecido en la ley para que la decisión objeto de reproche hubiera sido revisada por el superior funcional de la Fiscalía accionada, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario competente. 8.

Al haber contado Adriana Gómez Galvis con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del ente fiscal al interior de la actuación que cursó contra Luis Fernando García Gómez, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 9.

No obstante, la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Fiscalía Ciento Ochenta y Tres Seccional de Bogotá, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales ordenó dejar a disposición de la DIAN el vehículo de placa BDO-535 y cancelar su orden de matrícula, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en la valoración del acervo probatorio y tuvo en cuenta los postulados de la sana crítica. 10.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de diciembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 11