Micelio
T-46157 (27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.157 COLOMBIANA DE POSTES MEDINA HENRY LTDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por ANA GÓMEZ DE MEDINA, en nombre propio y representación de la empresa COLOMBIANA DE POSTES MEDINA HENRY LTDA., para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 28 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del 9 de septiembre de 2009, negó la solicitud de amparo presentada por la Doctora ANA GÓMEZ DE MEDINA, en nombre propio y como representante de la sociedad COLOMBIANA DE POSTES MEDINA HENRY LTDA., contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, pues la célula judicial consideró que: “1.

Precisa la Sala que la acción instaurada –la acción de tutela- es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Examinada la demanda constitucional que la abogada ANA GÓMEZ DE MEDINA, en nombre propio y como representante legal de la sociedad COLOMBIANA DE POSTES MEDINA HENRY LTDA., presentó contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, y la providencia que confirmó el auto de 30 de enero de 2009 mediante el que se rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por los accionantes dentro de la ejecución que les promovió SEGUROS DEL ESTADO S.A., se concluye por la Sala que tales autoridades no incurrieron en una actitud ilegítima que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo los derechos fundamentales invocados.

La anterior conclusión proviene de que los funcionarios acusados consideraron que la petición de nulidad invocada en el mencionado trámite ejecutivo no era procedente, con fundamento en razonables reflexiones jurídicas en las que, tras aludir al régimen legal de las nulidades procesales, sostuvieron, en síntesis, que “los argumentos expuestos por la parte demandada en manera alguna consultan la causa 4ª prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que para su configuración requiere que el problema jurídico que soporta la pretensión se haya sometido a un procedimiento distinto del indicado por la ley, lo cual no ha tenido lugar en el presente caso” (fl. 8).

De manera que si en las precedentes consideraciones de derecho se apuntaló el rechazo de plano del memorado incidente de nulidad, se descarta, entonces, la posibilidad de acceder a la petición constitucional formulada, dado que se trata de reflexiones objetivas y aplicables al asunto sometido a estudio, esto es, no registran efectivamente arbitrariedad o capricho, menos desconocimiento de las normas que disciplinan los requisitos para acceder a lo pretendido por los ejecutados, actividad que, repetidamente se ha dicho, está amparada por los principios de la independencia y autonomía judicial.

Adicionalmente, cumple advertir que el Tribunal, para arribar a la señalada conclusión, añadió que “el mismo defecto procesal fue resuelto en incidente anterior, mediante el cual se invocó el vicio que ahora nuevamente se trae de relieve, lo cual conduce, como en efecto lo consideró el a quo, al rechazo de plano de la petición, al auspicio del canon 143 ibidem, máxime que el argumento de no haberse resuelto la apelación del incidente no constituye impedimento para proferir la sentencia, como expresamente se desprende del contenido del numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, que remite a los preceptos 354 y 355 de la misma codificación, que habilitan la emisión del fallo cuando el recurso ha sido concedido en el efecto devolutivo o diferido” (fl. 8).

La Corte recuerda que el mecanismo de protección constitucional interpuesto no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, al punto que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado, ya que no se observa el quebranto de los derechos que reclamaron los promotores de la acción de tutela.” 2. El fallo así expuesto fue impugnado por la parte actora, motivo por el cual su conocimiento correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que desató la alzada mediante fallo del 14 de octubre de 2009, a través del cual confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 3.

Ahora la Doctora ANA GÓMEZ DE MEDINA, en nombre propio y representación de la empresa COLOMBIANA DE POSTES MEDINA HENRY LTDA., presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, nueva acción constitucional en contra del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto no está de acuerdo con la forma en que fue resuelta la primera acción de tutela que fuera fallada en esta colegiatura conforme fue reseñado en precedencia. 3.1.

Atendiendo las autoridades accionadas y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 27 de noviembre de 2009, remitió las diligencias a esta Corporación que en virtud de su reglamento interno, repartió por Sala Plena la acción de tutela, pues la inconformidad de la actora se extendía a los fallos emitidos en sede de tutela por las Salas de Casación Civil y Laboral. 4.

Mediante auto del 20 de enero de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción constitucional, razón por la cual vinculó a su trámite a las homólogas Salas de Casación Civil y Laboral, a la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 28 Civil del Circuito de la misma ciudad y la aseguradora Seguros del Estado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza. 3. La tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las a siguientes pautas: 4.1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo, pues no cabe la menor duda que la pretensión de la actora no es diferente a la remoción de los efectos de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancias por esta colegiatura al no estar de acuerdo en la forma en que fueron concebidos, lo que a simple vista permite advertir que efectivamente se está frente a una acción de tutela contra tutela.

Además, es de advertir que en relación con el reproche formulado por el peticionario tan sólo es la Corte Constitucional la llamada –de así determinarlo- a examinarla por vía de la revisión, espacio en el cual puede perfectamente manifestar su inconformidad. Por lo anterior, la decisión que se impone en esta sede es la negar la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ANA GÓMEZ DE MEDINA, en nombre propio y representación de la empresa COLOMBIANA DE POSTES MEDINA HENRY LTDA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. _1247636078.doc