CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 46155 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 47 Bogotá D. C., dieciséis de febrero de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación promovida por la FISCALÍA VEINTICINCO LOCAL DE GARZÓN –HUILA- contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2009 por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Rosmira del Socorro Sánchez Gil, presuntamente vulnerado tanto por la autoridad impugnante como por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso ROSMIRA DEL SOCORRO SÁNCHEZ GIL que denunció al cuerpo médico y de enfermería del Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón –Huila- por el presunto punible de “ lesiones personales con pérdida y perturbación del órgano de la reproducción de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter permanente (sic) ”, por la pérdida que sufrió de la “ única trompa de Falopio que poseía ”. 2.
Se quejó la demandante que interpuso demanda de parte civil y, pasado 6 meses, la Fiscalía no se ha pronunciado al respecto, no ha contestado sus diferentes solicitudes dirigidas a obtener copias del expediente y la práctica de algunas pruebas, y estas omisiones dilatorios vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la acción penal está próxima a prescribir.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y ordenó a la Fiscalía Local de Garzón –Huila- que en un lapso no superior a 2 días resuelva las solicitudes de práctica de pruebas, la admisión de la demanda de parte civil, la apertura de la investigación y la expedición de copias.
Lo anterior, en tanto tuvo por ciertos los hechos de la demanda. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 25 Local de Garzón -Huila- impugnó la anterior decisión, por cuanto adujo que no es verdad que no hubiese contestado la demanda, pues se pronunció mediante oficio del 15 de diciembre de 2009 remitido por franquicia de correos. Agregó que contrario a los presupuestos del fallo, ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues resolvió las peticiones formuladas dentro de la investigación preliminar, sin embargo el apoderado de la accionante no se ha presentado a reclamarlas.
Allegó copia de la resolución proferida el 23 de junio de 2009 por cuyo medio resolvió “ no iniciar instrucción por el delito de lesiones personales según lo denunciado por la señora ROSMIRA DEL SOCORRO SÁNCHEZ GIL ”; y copia del oficio atrás indicado del 15 de diciembre de 2009, en el cual informó que la demanda de parte civil fue promovida por el apoderado de la accionante después de que el Despacho había decidido “ no iniciar instrucción por el delito de lesiones personales”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La accionante se dirigió a cuestionar la mora de la autoridad accionada para pronunciarse sobre la demanda de parte civil y responder las diferentes solicitudes formuladas en el curso de la investigación previa. 2. Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, como por ejemplo su mera enunciación en una Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.
En este sentido, en desarrollo de lo ordenado por el literal “a” del artículo 152 de la Constitución y en observancia de lo dispuesto en el artículo 228 ídem, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– la cual en su artículo 1º dispone que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”; esta Sala ha sido del criterio reiterado de que los derechos constitucionales a acceder a la administración de justicia y al debido proceso, contienen la garantía de toda persona a que el trámite se adelante sin dilaciones injustificadas. 3.
En armonía con lo anterior, en el asunto puesto a consideración es esta sede, el Tribunal concedió las pretensiones de la accionante, por cuanto tuvo por ciertos los hechos de la demanda en virtud de la presunción de veracidad de la misma ante el silencio de la Fiscalía, sin embargo, esto se debió a que su contestación no arribó a este trámite prontamente. 4.
Ahora, si bien de una parte, de las copias allegadas en la impugnación se puede observar que la Fiscalía 25 Local de Garzón –Huila- mediante resolución proferida el 23 de junio de 2009 decidió no adelantar instrucción por la conducta denunciada por la accionante, pues consideró que la acción no podía iniciarse por caducidad de la querella, de otra, no es suficiente la explicación de la Fiscalía en el sentido de que las diferentes solicitudes formuladas por el apoderado de SÁNCHEZ GIL fueron debidamente contestadas, pues no acreditó copia alguna que así lo indique, y la providencia mencionada ciertamente no la habilita a guardar silencio.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado por cuyo medio se ordenó a la Fiscalía resolver las peticiones de la accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1