CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.46154 WILSON VARGAS MORENOY OTROS IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.46154 WILSON VARGAS MORENO Y OTROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C, dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por los señores WILSON VARGAS MORENO, MAXIMILIANO VARON y otros, respecto de la decisión adoptada el 15 de diciembre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Ministerio del Interior y la Justicia, por la presunta vulneración de los derechos a la vida, la dignidad humana, el derecho a la libertad y los derechos de los niños.
ANTECEDENTES 1. Los señores WILSON VARGAS MORENO, MAXIMILIANO VARON, MONICA CAROLINA PÉREZ, JUAN DE LA CRÚZ HENAO y DIANA FRANCO, acuden al mecanismo de amparo por cuanto en su calidad de miembros de la junta directiva de la Fundación Humanitaria Manos Unidas por Colombia, en varias ocasiones han recibido amenazas de muerte de las denominadas fuerzas emergentes del paramilitarismo “águilas negras”, ocasionándoles problemas psicológicos y desplazamiento forzado.
Afirman que tales hechos los han puesto en conocimiento del Ministerio del Interior y de Justicia con el propósito de que los vinculen a los programas de protección y asistencia del área de derechos humanos, con resultados negativos. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1.
El Profesional Especializado del Ministerio del Interior y de Justicia se opone a la prosperidad de la acción señalando que al tenor de lo previsto por la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, reglamentada por el decreto 2816 del mismo año, para que una persona pueda ser inscrita en el programa de protección se requiere que el riesgo sea inminente, demostrar que el origen de las amenazas son por causas del conflicto armado que padece el país o la violencia política y, demostrar la conexidad directa entre el origen de las amenazas y su actividad como dirigente o activista de la ONG a la que dice pertenecer, presupuestos que los accionantes no han acreditado, a pesar de los requerimientos que les ha efectuado esa entidad en comunicaciones de 11 de septiembre de 2006, 29 de abril de 2008, 24 de junio, 16 de septiembre, 23 de octubre y 3 de diciembre de 2009.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de considerar que la verificación pertinente de los requisitos por parte del Ministerio accionado para que el grupo requirente pueda acceder al programa especial de protección, se encuentra en trámite y está sujeto al cumplimiento de las condiciones que al respecto exija la ley, concluyó que no resultaba procedente que el juez de tutela se involucrara indebidamente en un asunto que es del resorte exclusivo de las autoridades administrativas.
LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido de fallo, los accionantes lo impugnaron señalando que en 5 ocasiones han presentado los documentos al Ministerio del Interior y de Justicia. Exponen que no son una fotocopiadora para mandar y decir lo mismo cuantas veces quiera la entidad accionada. Además, porque no hay que justificar lo injustificable que es el derecho a la vida y la dignidad humana.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela constituye un mecanismo jurídico residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas y, en algunos casos específicos determinados en la ley, respecto de la realizada por los particulares, por tal razón, su procedencia como instrumento de amparo se supedita a la afectación actual o amenaza inminente de esos derechos respecto de las cuales el sistema jurídico no proporcione al afectado otra vía judicial idónea y efectiva susceptible de ser incoada; exigencias que la Sala pasa a examinar en el caso de autos como miras a discernir el acierto en la decisión impugnada. 2.
Se duelen los actores que el Ministerio del Interior y de Justicia no haya adoptado las medidas de protección que en reiteradas oportunidades le han solicitado con ocasión de las amenazas que han recibido de las denominadas fuerzas emergentes del paramilitarismo “águilas negras”, lo que les ha ocasionado problemas psicológicos y desplazamiento forzado. 3.
De la respuesta suministrada por el Ministerio del Interior y de Justicia y los anexos aportados a la misma, claramente se determina que todas las solicitudes que han radicado los demandantes en tal sentido han sido atendidas debidamente, independientemente de que con ellas se colmen sus expectativas. A manera de ejemplo se tiene que la petición radicada por el presidente de la fundación el 16 de agosto de 2006, fue debidamente contestada el 11 de septiembre del mismo año, indicándole que para poder ingresar al programa de protección se requería cumplir con los presupuestos señalados en la ley 782 de 2002, reglamentado por el decreto 2816 de agosto de 2006, los cuales en el caso que él ponía de presente, no concurrían.
Respuesta que le fue reiterada el 29 de abril de 2008 ante la solicitud radicada en el ente ministerial, en el que de manera específica se le señaló “…le comunico que una vez analizado su caso, se determinó que no es objeto del programa de protección, por cuanto no pertenece a ninguna de las calidades mencionadas en el marco del artículo 28 de la ley 782 de 2002 y decreto 2816 de agosto 22 de 2006 ”.
El 24 de junio, 23 de octubre y 9 de diciembre de 2009, ante idénticas pretensiones, WILSON VARGAS MORENO fue requerido por la funcionaria del programa de protección para que a la mayor brevedad remitiera los documentos, “con el fin de tener elementos de juicio que permitan un mejor análisis de la situación”, sin que de los medios de prueba allegados a la actuación se pueda constatar que ello se hubiera cumplido.
Siendo ello así, mal pueden pretender los actores utilizar el mecanismo de amparo para a través de esta vía soslayar los requisitos exigidos por la ley para el ingreso a los programas de protección de las personas que se encuentren en situación de riesgo, pues ello es potestad exclusiva del Ministerio del Interior y de Justicia, quien en cada caso y con los elementos de juicio allegados por los interesados procede a verificar si la situación expuesta es de aquellas que requieran la adopción de tales medidas.
Por manera que si a pesar de los diversos requerimientos realizados por la entidad accionada, los actores no han acreditado que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno y que pertenezcan a alguna de las categorías establecidas la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, reglamentada por el decreto 2816 del mismo año, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE