CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.153 ALDEMAR RÍOS RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por ALDEMAR RÍOS RAMÍREZ, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 84 SECCIONAL y 27 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a cuyo trámite fue vinculada la FISCALÍA 171 SECCIONAL de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante resolución del 28 de septiembre de 2009, resolvió: “ PRIMERO: EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL por el delito de ESTAFA y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, a favor de LUIS FERNANDO QUINTERO RESTREPO y JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUINCENO, de condiciones civiles y personales conocidas en autos y acorde con lo enunciado en precedencia. Como consecuencia de la anterior decisión PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN.
SEGUNDO: En firme esta resolución, CANCÉLENSE los antecedentes que registren los procesados respecto de estos delitos y ARCHIVENSE las diligencias haciendo las anotaciones de rigor.”; según hechos que en el proveído que viene de citarse fueron consignados de la forma como sigue: “ Surgen las presentes diligencias, en razón de la denuncia penal impetrada por el Dr. ALDEMAR RÍOS RAMÍREZ, el día 05 de julio de 2007, contra los señores LUIS FERNANDO QUINTERO RESTREPO, JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO y RAÚL DE JESÚS CHAVARRIA, por la presunta comisión de los punibles de LAVADO DE ACTIVOS, EXTORSIÓN, TESTAFERRATO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES, ESTAFA, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO y FRAUDE PROCESAL, con ocasión de los hechos que como ha bien los resumió el mismo denunciante en sus Alegatos de cierre de investigación se trascriben: “… los hechos refieren a que desde el Dos (2) de Mayo del Dos Mil (2000) suscribí “Contrato de Promesa de Compraventa” con el señor LUIS FERNANDO QUINTERO RESTREPO sobre el Apartamento distinguido con el número Uno Catorce (1-14) del Interior número Tres (3) situado en la Transversal Trece (13) hoy CARRERA 12 número Ciento Veintitrés cincuenta (123 – 50) de esta ciudad, sujeto al régimen de propiedad horizontal que hace parte de la Manzana 1 del conjunto residencial Santa Bárbara Norte. – A este inmueble le correspondió el folio de matricula inmobiliaria No. 50N-0299446 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., Zona Norte, que el precio de venta fue la suma de $170’000.000,oo de los cuales en la actualidad adeudo la suma de $59’494.000,oo debido a que mi denunciado QUINTERO RESTREPO, se ha negado a recibir lo acordado, después de varias propuestas hechas por el suscrito y que a la fecha desconozco su paradero original.- De otra parte que para la fecha de negociación aparecía inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio al Sr. LEONARDO PERILLA FERNANDEZ, como último dueño inscrito y para garantizar la seriedad del negocio me fue entregada la primera copia de la escritura pública No. 3083 corrida en la Notaria 35 de Bogotá de fecha Julio 24/98 donde el Sr. PERILLA FERNANDEZ hace la compra de inmueble a la Soc. c.s.p. INVERCONA LIMITADA, la cual se encontraba debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte;
De otra parte también, me fue entregada la Primera (1ª) y Segunda (2ª) copia de la escritura pública #2686 corrida en la Notaria 35 de Bogotá de fecha Diciembre 6/99 sin registrar, donde consta la venta del inmueble antes descrito, del Sr. PERILLA FERNANDEZ o al Sr. JAVIER GARCÍA ALMANZA, talñ como consta en las escrituras adjuntas como pruebas al expediente; además de la autorización para poder ingresar al edificio y tomar posesión del inmueble.
Notose, honorable señor Fiscal como los anteriores actos fueron idóneos para la celebración del Contrato de Compraventa y con posterioridad mis denunciados y sindicados celebraron otra venta y posteriormente una hipoteca, para defraudar mis intereses y encontrase incursos en los delityos denunciados. ”.” (Subrayados y negrillas pertenecen al texto original). 1.1.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, interpuesto por el Dr. Aldemar Ríos Ramírez, como apoderado de la parte civil, el cual fue desatado por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a través de proveído del 26 de noviembre de 2009, confirmó en su integridad lo decidido por el a quo, pues asintió en que las conductas punibles de estafa y falsedad material en documento público habían prescrito, al paso que frente a responsabilidad de las personas denunciadas era predicable la existencia de una duda insalvable. 2.
Ahora el Dr. Ríos Ramírez, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii) ordene al investigador profiera resolución de acusación, pues, en su criterio, no había transcurrido el tiempo para tomar la decisión de prescribir la acción penal dada la fecha de ocurrencia de los hechos. 3.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que, a través de auto del 18 de febrero de 2010, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la acción constitucional, al puntualizar que “ el a quo admitió a trámite de tutela y aunque ordenó la citación de Luis Fernando Quintero Restrepo, fue omitida su notificación como evidencia de la revisión del expediente.
Posteriormente, se profirió el fallo pertinente, el que tampoco le fue comunicado. ” (Negrillas fuera del texto), mediante auto del 1º de marzo de 2010, se dispuso, nuevamente, avocar el conocimiento de la tutela, motivo por el cual entre otras determinaciones, se ordenó comunicar el trámite de esta acción a los señores Luis Fernando Quintero Restrepo, Javier Enrique Castaño Quiceno y Raúl de Jesús Chavaría, personas denunciadas en el proceso cuestionado por el actor. 4.
En el trámite de la acción constitucional, acudieron las autoridades accionadas quienes allegaron copia del proceso objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor ALDEMAR RÍOS RAMÍREZ, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas por las fiscalías accionadas que precluyeron la investigación a favor de Luis Fernando Quintero Restrepo y Javier Enrique Castaño Quiceno, circunstancia que por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva y que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de forma razonada se expusieron los motivos que la llevaron a tomar la decisión objeto de reproche. 5.
No sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 7.
De otra parte, bueno es precisarle al señor RÍOS RAMÍREZ que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por ALDEMAR RÍOS RAMÍREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc