CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46152 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46152 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 47 Bogotá. D.C., dieciséis de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por FIDEL QUIÑONES GONZÁLEZ, RICARDO LEDESMA BANGUERA, ANIRZA OLAYA CLAROS, CARMEN AMALIA HURTADO ORTIZ, EMMA ORTIZ CABEZAS, YOLANDA IMELDA LÓPEZ MAYA, NIDIA ROCIO ESTACIO QUIÑONES, MABEL ESPERANZA QUIÑONES GONZÁLEZ, BRENDA INES CHAVEZ DEL CASTILLO, GERMÁN MANUEL USSA SAAVEDRA, JOSÉ ALIRIO CASTAÑO TRIANA, RITA ALEJANDRINA SAAVEDRA, RITA JULIA LANCHEROS GUALTEROS, NOLBERTO LINARES MORENO, ANA DOLORES SEGURA ORJUELA, MARTHA CABRERA RUÍZ, FLOR ALBA VARGAS PRIETO, DILIA CECILIA VARGAS PRIETO, HUGO HERNÁN MEJÍA ZABALA, MARIO GÓMEZ OROZCO, MARIO DANILO MEDINA SEPULVEDA, ANTONIO CAMACHO ROJAS, DIANA CAROLINA RIVERA MEJÍA, EMILIA URREGO MONCADA, EDGAR ARTURO SIERRA PÉREZ, BERNARDO OCHOA PÁEZ, JORGE ENRIQUE SUPELANO TRUJILLO, NANCY GLORIA MEDINA SEPULVEDA, CARLOS FELIPE MEDINA, JORGE ENRIQUE ACOSTA BELLO, MARIANA CECILIA REYES RENDÓN, MANUEL ORTIZ RODRÍGUEZ, HERMINIA AMAYA BALLÉN, HENRY ANTONIO VERA DÍAZ, LUIS ANTONIO VERA VARGAS, LUIS DARIO VERA VARGAS, LEOPOLDINA NEACHAN GARCÍA, GONZALO GUZMÁN GONZÁLEZ, JAVIER GUILLERMO TURCO PARRA, EVA LUZ FANNY GALLEGOS, OSCAR ENRIQUE MORALES MARTÍNEZ, JOSÉ LEONARDO VARGAS GÓMEZ, ARISTOBULO WILCHES, MARISOL ROJAS ROZO, ZABARAÍN MUÑOZ CHAUTA, MARÍA AURORA GÓMEZ ROMERO, ÁNGEL MARÍA BENAVIDES BOLAÑOS, JOSÉ EDUARDO GÓMEZ PRIETO, ANA BALLÉN DE GÓMEZ, JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ ROMERO, LUZ MARINA CAMARGO MARTÍNEZ, EFRAIN SÁNCHEZ SUÁREZ, MARIO ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ, JOSÉ CAMILO GÓMEZ RINCÓN, GERMÁN LUENGAS LAGOS, JULIO CESAR AYALA HERNÁNDEZ, JOSÉ NICODEMO ROZO, LUZ MARINA MAYA DE LÓPEZ y DOLORES CASAS DE GARCÍA, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, y la Agente Interventora de la Sociedad DMG Holding S.A.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el Tribunal: “ El apoderado de los accionantes manifiesta que el 16 de diciembre de 2008, solicitó ante el Juez 66 Municipal con Función de Control de Garantías el embargo y retención de la suma de $6.500 millones (sic) incautados en el municipio de la Hormiga (Putumayo) el 18 de agosto de 2007, en consideración a que dichos dineros son propiedad de DMG GRUPO HOLDING S.A.; al haber sido denegada la medida cautelar solicitada, el abogado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que desató la impugnación decretando el embargo del dinero.
“Dicha decisión se le notificó a la Fiscalía 13 Delegada ante la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, no obstante, ese despacho mediante Resolución del 13 de febrero del 2009 resolvió excluir del trámite de extinción de dominio la suma referida y ordenó la entrega del mismo a la Agente Interventora del Grupo DMG HOLDING S.A. “En la misma providencia la accionada se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el representante del Ministerio Público quien consideró que debía decretarse la nulidad del edicto emplazatorio, por no haberse surtido en debida forma la notificación de la resolución de inicio a los inversionistas.
“Así mismo, afirmó el representante de los accionantes que en ese proceso no se les notificó a los apoderados de las víctimas la determinación de excluir del proceso de extinción de dominio los mencionados $ 6.508.050.000, a pesar de tener conocimiento sobre la medida de embargo y retención que sobre esos bienes pesaba. “Continúa argumentado que en virtud de ese desacato elevó un requerimiento ante la Fiscalía Trece, el cual fue contestado por el despacho, argumentando que tal determinación obedecía a la declaratoria de emergencia económica decretada por el Gobierno Nacional con base en la cual se expidieron los Decretos 4333 y 4334 de noviembre de 2008, normas que lo facultaban para tal proceder.
“Por tal razón interpone acción de tutela para procurar el amparo constitucional fundamental al debido proceso y los que resulten vulnerados, ordenándose la nulidad de la decisión de la Fiscalía, del 13 de febrero de 2009 y la devolución de esa suma al proceso de extinción de dominio”. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía Trece de la Unidad Nacional de Extinción del derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos remitió copias de la providencia por la cual decidió “revocar parcialmente la Resolución del 31 de enero de 2008 respecto a la extinción de dominio de la suma de SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES CINCUENTA MIL PESOS, ordenando la entrega de dicha suma a la agente Interventora GRUPO DMG HOLDING S.A. designada por el Gobierno Nacional Dra. MARIA MERCEDES PERRY RUBIO.
Informó que “ Lo anterior - se dispuso - teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia económica, decretada por el Gobierno Nacional, se expidieron los Decretos 4333 y 4334 de noviembre de 2008, último de los cual en su artículo 9º numeral 14 estableció lo siguiente: - la toma de posesión para la devolución conlleva - ‘ el depósito de las sumas aprehendidas que pertenezcan a la persona intervenida en el Banco Agrario de Colombia, a disposición del agente interventor’ En concordancia con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 4705 del 15 de diciembre de 2008 que reza: “‘Cualquier autoridad que, en actuaciones administrativas o judiciales, incluida la Fiscalía General de la Nación, tenga, a cualquier título, bienes de propiedad o que sean o hubieren sido aprehendidos al sujeto intervenido, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 15 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, deberá ponerlos a disposición del Agente Interventor.
En caso de que no haya Agente Interventor lo pondrá a disposición de la Superintendencia de Sociedades.’. 2. La Agente Interventora de la sociedad DMG HOLDING S.A., se opuso a la demanda, por cuanto “ en el presente asunto no se constituye ninguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional que derive en revisión de la decisión de la Fiscalía del 13 de febrero de 2009 ”.
“ De la providencia precitada, el despacho de conocimiento dejó la correspondiente constancia secretarial de fecha 26 de febrero en el sentido que el día 25 de febrero de 2009 se fijó y notificó por estado la resolución indicada, por medio de la cual se revocó parcialmente la resolución del 31 de enero de 2008, y expresamente se indicó que a partir del 26 de febrero de 2009, 8:00 a.m. y hasta el 02 de marzo de 2009, 4:00 p.m. corría el traslado de ejecutoria por el término de tres días de conformidad con el artículo 187 de la ley 600 de 2000.
“ Dentro del término anterior el agente del Ministerio Público, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, habiéndose dado traslado del expediente al recurrente por dos días a partir del 03 de marzo hasta el 04 de marzo de 2009, para la sustentación del recurso, de conformidad con el inciso 2° del artículo 189 de la ley 600 de 2000.
“Presentado el citado recurso el 4 de marzo de 2009, igualmente el Despacho de Conocimiento dejó constancia secretarial de fecha 5 de marzo de 2009, en el sentido de darse traslado a los no recurrentes por el término de dos días, el cual corrió entre el 5 y 6 de marzo de 2009, término dentro del cual la suscrita descorrió el traslado que se le hacía. “Las anteriores oportunidades procesales nunca fueron utilizadas por ninguno de los aquí tutelantes o su apoderado.
Todo lo anterior consta en el expediente del proceso investigativo radicado 5677 ED, que adelanta la Fiscalía Trece. “El recurso de reposición, presentado por el citado agente del Ministerio Público fue resuelto mediante resolución proferida por la Fiscalía el 17 de marzo de 2009 ( ) a su turno el recurso subsidiario de apelación (…) fue despachado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y del análisis hermenéutico de las normas legales de Emergencia Social, es imperioso concluir que la Resolución del 13 de febrero de 2009 (…) fue ajustada a la Constitución y a la ley, cumpliéndose la debida ritualidad procesal y sustancial, dentro del debido proceso y con pleno respeto al derecho de defensa de todos los interesados”.
Agregó que la totalidad de los recursos aprehendidos fueron devueltos a las doscientas once mil quinientas sesenta y seis -211.566- personas reclamantes, -víctimas de DMG-, incluidas mil setecientas cuarenta y dos -1.742-, de dos mil ciento sesenta y nueve -2.169- que se hicieron parte en el proceso penal; y por tanto es físicamente imposible devolver las sumas pretendidas en la demanda, por cuanto las mismas ya están en manos de los afectados.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, pues no observó que con la decisión cuestionada se hubiese vulnerado el debido proceso, pues fue adoptada en complimiento de la normatividad vigente. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes a través de apoderado, impugnaron la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y con el argumento de que hubo fraude a resolución judicial, pues la Fiscalía desatendió la medida cautelar decretada en el proceso adelantado en contra de DAVID MURCIA GUZMÁN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar la resolución proferida el 13 de febrero de 2009 por la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos. 2. De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto: i) no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a los Decretos 4705 y 4334 de 2008, por los cuales se dispuso un procedimiento de intervención en desarrollo del 4333 de 17 de noviembre de 2008 - que declaró el Estado de Emergencia Social en el país- para la devolución de los dineros aprehendidos a la empresa DMG Holding -en condiciones de igualdad-, a todos los inversionistas de la misma que resultaron afectados; y ii) la demanda falta al principio de la inmediatez.
Veamos: 2.1. La condición según la cual esta acción debe promoverse de forma pronta y oportuna, está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”. 2.2.
En el presenta asunto la resolución cuestionada data del 13 de febrero de 2009 y lo allí dispuesto ya es un hecho cumplido imposible de retrotraer, por cuanto el dinero del cual los accionantes reclaman su devolución -al proceso de extinción de dominio adelantado en contra de DMG-, ya fue distribuido entre las 211.566 personas reclamantes en el procedimiento administrativo, instituido para ese fin mediante el Decreto 4334 de 2008; por consiguiente la demanda no fue promovida dentro de un plazo razonable oportuno y adecuado a sus pretensiones.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que si los accionantes insisten obstinadamente en que la decisión cuestionada no estuvo ajustada al ordenamiento, y que con ella les fue ocasionado algún daño antijurídico, deben acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de demandar la reparación que estimen pertinente, pues ese es el medio idóneo para resolver este asunto toda vez que, se reitera, recae en actos consumados que no pueden volver a su estado anterior.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 16