CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.151 YUDY SANDY RENTERÍA LEMUS y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, quien dice actuar en condición de Procurador de: YUDY SANDY RENTERÍA LEMUS, JEFFER LEMUS MOSQUERA, MARÍA DOMINGA LEMUS MATURANA, DAYSI MARÍA RENTERÍA LEMUS, JAIME RENTERÍA LEMUS, JOSÉ LATINO RENTERÍA LEMUS, LETICIA MARTÍNEZ LEMUS, WARNER LEMUS MOSQUERA, JAVIER ANTONIO LEMUS MATURANA y VIVIANA CAROLINA LEAL GÓMEZ, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la parte actora, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZALEZ interpuso acción de tutela contra el Centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación, al considerar que con el actuar de ésta, observado el 26 de octubre de 2009, donde en audiencia extrajudicial de conciliación, negó el reconocimiento para actuar en la misma al accionante en representación de Yudy Sandy Rentería Lemus, Jeffer Lemus Mosquera, María Dominga Lemus Maturana, Daysi María Rentería Lemus, Jaime Rentería Lemus, José Latino Rentería Lemus, Leticia Martínez Lemus, Warner Lemus Mosquera, Javier Antonio Lemus Maturana Y Viviana Carolina Leal Gómez, además que se dejó por fuera de las constancias respectivas como asistentes a los mencionados, por lo que consideró vulnerados los mencionados ciudadanos.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo al constatar que el abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZALEZ, carecía de legitimidad para actuar en condición de “ Procurador de los ENTUTELANTES”, pues no allegó poder especial así como tampoco expuso las razones que lo hacían actuar como agente oficioso. 3.
Inconforme el abogado LEMUS GONZÁLEZ con lo decidido por el a quo, presentó escrito de impugnación, a través del cual, entre otras consideraciones, insiste en que si tiene legitimidad para representar a los accionantes, toda vez que en los poderes dirigidos a la autoridad accionada se encuentra expresa la facultad de interponer acciones de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por el abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, aportando sendos poderes que no lo autorizaban para intentar esta gestión, conforme pasa a explicarse.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ no está legitimado para emprender mediante acción de tutela la defensa de las garantías fundamentales de Yudy Sandy Rentería Lemus, Jeffer Lemus Mosquera, María Dominga Lemus Maturana, Daysi María Rentería Lemus, Jaime Rentería Lemus, José Latino Rentería Lemus, Leticia Martínez Lemus, Warner Lemus Mosquera, Javier Antonio Lemus Maturana y Viviana Carolina Leal Gómez, porque no tiene poder de los titulares.
Si bien anuncia que actúa en condición de apoderado, lo cierto es que no aporta la autorización en la que se determinen la clase de acción que debía instaurar ni los asuntos que serían objeto de litigio, pues, no se especificaron las acciones u omisiones que servirían de fundamento a la demanda, mucho menos se determinó cuál era la autoridad pública o el particular contra el que debía dirigirse la gestión. Tema frente al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo en un caso que reviste similares características al que ahora es objeto de debate en esta sede: “ De conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución, la promoción de la acción de tutela puede hacerla cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”.
En desarrollo de este enunciado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, introdujo la posibilidad de que se pueda adelantar la acción de tutela a través de apoderado judicial. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En el caso bajo estudio, (i) existe un poder especial, (ii) otorgado por escrito por la accionante, (iii) para la interposición de una acción de tutela, (iv) en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. Sin embargo, en dicho poder no hay elementos que cumplan con lo que establece el artículo 65 del CPC, modificado artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989 que dice en su inciso 2:“En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.
(…). (Se resalta) Por lo anterior, la Sala concluye que en la presente acción de tutela, al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial para el caso, no se configuró la legitimación en la causa por activa. Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. Posición que ya había definido la misma Corporación, de tiempo atrás, cuando precisó: " no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión " (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). ” (Se resalta) En este orden de ideas, al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se abstendrá la Sala de desatar el recurso, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se rechazará la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en este caso a partir del auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, por carecer de legitimidad para actuar.
TERCERO: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver entre otras las sentencias T-361 de 1995 y T-530 de 1998; T-403, T-499 y T-504 de 1996; T-526 de 1998; T-207 de 1997; T-531 de 2004. � Corte Constitucional, T-207 de 1997.
Ver también la sentencia T-550 de 1993. � Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. � En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” � En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” � En este sentido en la en la sentencia T-695 de 1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.
En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. � En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.
En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” � En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.
Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” � Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. � Corte Constitucional.
Sentencia T–975 de 2005. _1247636078.doc