Micelio
T-46150 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 643 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46150 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por el DAS –COORDINACIÓN DEL GRUPO DE IDENTIFICACIÓN- contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió protección al derecho de petición de EDILSON PINILLA PINILLA.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Edilson Pinilla Pinilla presenta demanda de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, pues aunque desde el mes de agosto del año que avanza, con el visto bueno de las autoridades carcelarias, elevó sendas solicitudes para que el DAS certifique los antecedentes que registra y poder darle curso al trámite administrativo de permiso de 72 horas, no se le ha dado respuesta a su requerimiento.” EL FALLO IMPUGNADO En vista de que la entidad demandada no se pronunció sobre la acción interpuesta, el A Quo concedió protección al derecho invocado y ordenó al DAS pronunciarse sobre la petición, en un término no superior a tres (3) días.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Coordinación del Grupo de Identificación del DAS y en ella planteó que el 7 de septiembre de 2009 se dio respuesta oportuna a la petición propuesta por el accionante, no obstante la certificación de antecedentes se remitió directamente a la Oficina Asesora Jurídica del Centro Carcelario donde éste se encuentra interno, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 643 de 2004.

En esa medida, aporta copia de la planilla de correo del 9 de septiembre del citado año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento el actor, según el informe presentado por el DAS, ha sido atendido en la petición que propuso en el sentido de obtener el certificado de antecedentes para tramitar el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal –Ver folios 20 al 22-, el cual fue remitido directamente a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Institución Penitenciaria, que es la encargada de impulsar tal procedimiento.

Válido es predicar, bajo las anteriores circunstancias y en tanto el citado informe se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Como ese evento se presentó en el trámite del proceso de tutela, se procede a revocar el fallo impugnado y a negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, para NEGAR sus pretensiones por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 4