Micelio
T-46146 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46146 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por ELIZABETH OTERO ZUÑIGA, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Se duele la accionante del auto dictado el 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, mediante el cual dispuso el archivo del incidente de desacato que instauró contra la Policía Nacional -Dirección de Sanidad Seccional Valle-, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 7 de octubre de 2009, en el cual ese mismo despacho judicial le ordenó a la citada autoridad, la práctica del procedimiento de FULGURACIÓN DE LESIONES VESICALES. 2.

En su criterio, el desacato era procedente pues la Policía Nacional, si bien dispuso la práctica del procedimiento médico, la orden se expidió a una clínica diferente a la Fundación Valle de Lilí, institución donde labora la médica Lili Ceballos. Apunta que su interés en ser atendida por la citada galena y en la mencionada institución médica, se debe a que éstos los que han garantizado sus derechos a la vida y la salud.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…en ningún momento el juez señaló que era imperiosa la realización de los procedimientos médicos por algún profesional en la salud específico o en una entidad determinada.” Concluyó, igualmente, que ha sido la propia culpa de la accionante la que ha impedido el cumplimiento de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Insiste la demandante en que el juez de tutela debe ordenar que el procedimiento médico que requiere, sea realizado por la doctora Lili Ceballos de la Fundación Valle de Lilí y que la Policía Nacional dilata la intervención quirúrgica enviándola a otros médicos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues claro se evidencia que la demanda objeto del sub júdice se utiliza a manera de un recurso en contra de la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali de 12 de noviembre de 2009, mediante la cual ese despacho se abstuvo de sancionar a la Policía Nacional por desacato a un fallo de tutela.

Ha explicado la jurisprudencia constitucional, que respecto de tal tipo de proveídos, no cabe ningún recurso: "Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en si mismo no se elige como un medio de impugnación" -Negrillas fuera del original-.

En ese orden de ideas, pretender que el juez de amparo revise los motivos por los cuales otro considera que no hay lugar a sancionar por desacato, no es otra cosa que convertir la acción constitucional en un medio para alcanzar una segunda instancia en contra de esa decisión, cuestión para la cual no está establecido este instrumento excepcional.

El auto que decide abstenerse de tramitar o niega imponer sanción por desacato frente a un fallo de tutela, se insiste, no es susceptible ni de recurso ni de consulta y, tampoco, para remplazar esos medios, es posible acudir a la acción constitucional de amparo. Entenderlo de otra manera, constituiría una burla a una restricción que la misma Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política -como se puede observar en el fallo antes citado- y, a su vez, un desgaste injustificado de la Administración de Justicia. No obstante las anteriores consideraciones, así en gracia de discusión se admitiera en este caso la utilización de la tutela frente al auto que se abstuvo de sancionar, lo cierto es que tampoco así tendrían cabida las pretensiones de la demanda, pues razonable se muestra la decisión cuestionada, en especial porque en ningún momento el juez accionado ordenó que el procedimiento médico que requiere la demandante, fuera realizado en una institución específica o por una profesional determinada.

Baste con la lectura de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 7 de octubre de 2009 –folio 17- para despejar cualquier duda al respecto y, en esa medida, la postura de la libelista sólo representa una posición tozuda, obtusa y sin ningún tipo de fundamento, que repercute en un perjuicio al cual voluntariamente ésta se ha querido someter, al rehusar aceptar los medios que ha propuesto la Policía Nacional para el cumplimiento del citado fallo constitucional.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Sentencia Corte Constitucional C-243/96 1 5