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T-46145 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46145 PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46145 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis de enero de dos mil diez Decide la Sala la demanda de tutela promovida por CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ARANGO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ARANGO –actualmente privado de la libertad- fue condenado mediante providencia proferida el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Bogotá, a la pena principal de 39 meses y 14 días de prisión como autor responsable de hurto agravado. 2. De otra parte el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al accionante la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria el 9 de junio de 2009.

Promovidos los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la anterior decisión, fue confirmada el 9 de diciembre de 2009 por el mismo Despacho, y desde el 18 de enero de 2010 la actuación se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Se quejó el accionante de que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, toda vez que él se encuentra en mal estado de salud y por ello es necesaria y urgente la concesión en su favor de la prisión domiciliaria, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca aún no ha resuelto la “ la consulta ” que se encuentra “ con fecha de traslado ” en esa Corporación. Agregó que el dictamen pericial a él practicado por Medicina Legal y Ciencias Forenses, no concuerda con la realidad de su estado de salud. 4.

Por lo anterior NÚÑEZ ARANGO solicitó al juez de tutela, ordenar a la Sala Penal del Tribunal superior de Cundinamarca, resolver “ la consulta ” que se encuentra en diligencia ante esa Corporación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió copias del dictamen practicado al accionante y del oficio de aclaración del mismo, e informó que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó valoración médica de CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ARANGO a fin determinar si su estado de salud era compatible con la vida en reclusión. Agregó que en cumplimiento de la solicitud atrás indicada, el Grupo de Clínica Forense siguiendo el protocolo –Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad- designó un médico perito, quien practicó el respectivo examen, profirió el dictamen requerido y contestó la solicitud de aclaración formulada por el juzgado. 2. la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que “ una vez consultado el programa de gestión y los libros radicadores antiguos de la Secretaría de la Sala Penal (…) no se registra proceso alguno en contra del Señor CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ARANGO ”. 3.

El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que el 21 de diciembre de 2010 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el cual fue recibido el 18 de enero de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

El accionante pretende que el juez de tutela ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolver el asunto puesto a su consideración, a fin de que sea concedida la prisión domiciliaria. 2. De entrada la Sala advierte que negará as pretensiones de la demanda, por cuanto no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

Veamos: 2.1. La solicitud formulada por NÚÑEZ ARANGO ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que esa Corporación resuelva el recurso de apelación por él promovido. En este orden de ideas, el Tribunal Superior de Cundinamarca, no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues ante esa Corporación no se encuentra en trámite proceso alguno de su interés. De otra parte, el Tribunal Superior de Bogotá no está en mora de resolver el recurso, pues el expediente llegó a esa Colegiatura, proveniente del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 18 de enero de 2010, es decir, el mismo día en el cual arribó a esta Sala la presente acción constitucional. 2.2.

Adicionalmente no se observa que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en las providencias por las cuales negó la solicitud del accionante encaminada a que le fuera concedida la prisión domiciliaria al amparo de su estado de salud, hubiese incurrido en algún defecto constitutivo de causales de procedibilidad de la acción, pues sus decisiones se basaron objetivamente en el dictamen médico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en la conclusión pericial según la cual, el estado de salud de NÚÑEZ ARANGO es compatible con la vida en reclusión. 2.3.

Finalmente la Sala debe señalar que si bien el accionante no comparte la conclusión médica, ello no es suficiente para habilitar la intervención del juez de tutela, pues además de que este mecanismo no es un medio idóneo para debatir ese asunto, debido a la sumariedad y brevedad que lo caracteriza; cualquier objeción, aclaración o inconformidad con las pruebas, debe debatirlas el demandante al interior del procedimiento judicial establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto.

No sobra recordar que la acción de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. En ese orden de ideas la acción es claramente improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11