Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46143 NORBERTO SERRANO MOLINA PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46143 NORBERTO SERRANO MOLINA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NORBERTO SERRANO MOLINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se le adelantó, por el delito de receptación. LA DEMANDA Refiere el accionante que la Fiscalía le profirió resolución de acusación el 5 de julio de 2000.
Por ello, el término para que operara el fenómeno de la prescripción corría de nuevo, esta vez, por la mitad, lo que en su caso equivale a dos años y medio. Sostiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 531 de la ley 906 de 2004, los términos de caducidad y prescripción de las acciones que hubieran ocurrido antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley.
Afirma que fue sancionado con base en el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, el cual prevé una pena de prisión de uno a cinco años, para el delito de receptación. Indica que para la dosificación de la pena el juez fallador le aplicó el sistema de cuartos, lo cual no resultaba procedente dado que tal figura no la contemplaba la norma bajo la cual fue sentenciado.
Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de lo actuado y se modifique la sentencia impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Mediante oficio No. 0119 de 20 de enero de 2010, la titular del Juzgado 23 Penal del Circuito refiere que el extinto Juzgado Séptimo Penal del Circuito adelantó el proceso penal contra el actor por el delito de receptación, dentro del cual se le condenó a la pena de 48 meses de prisión, decisión que al ser impugnada, fue confirmada el 21 de junio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sostiene que el 29 de mayo de 2009 fue puesto a disposición de ese despacho SERRANO MOLINA, procediendo a legalizar su situación y a remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiéndole al 13 de dicha especialidad, el cual en la actualidad vigila la pena impuesta.
Finalmente, remite en calidad de préstamo los cuadernos originales de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado NORBERTO SERRANO MOLINA, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto involucra la decisión adoptada Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al extinto Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 29 de octubre de 2004 y 21 de junio de 2005, por medio de las cuales el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de receptación. 3.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.
Encuentra la Sala que si el sentenciado NORBERTO SERRANO MOLINA o su defensora, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades judiciales accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en las garantías de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que de acuerdo con la revisión de la actuación que en préstamo suministrara el Juzgado 23 Penal del Circuito no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 6. Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia el 21 de junio de 2005 y sólo cuando han transcurrido casi cinco años, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por NORBERTO SERRANO MOLINA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver la actuación que en calidad de préstamo, suministró el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado.
CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. PAGE