Micelio
T-46142 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia No. 46142 Jorge Eliécer Ramos Casamachín y o. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 46142 Jorge Eliécer Ramos Casamachín y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.040.

Bogotá, D.C, febrero once (11) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Jorge Eliécer Ramos Casamachín y Darwin Javier Leones López, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela instaurada en protección de la garantía constitucional al debido proceso, presuntamente conculcado por la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías y Segundo Penal del Circuito, autoridades todas con sede en Palmira, Valle.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que los ciudadanos atrás referenciados fueron aprehendidos el 30 de julio de 2009 y puestos a disposición de la autoridad competente al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, audiencia preliminar de legalización de captura, funcionario judicial que ordenó la libertad inmediata de los indiciados al no observar orden de autoridad competente para que se hubiera procedido de esa manera. 2.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el Delegado del ente investigador lo impugnó, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 1° de octubre siguiente apoyado en las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, lo revocó, y en consecuencia, ordenó la captura de Jorge Eliécer Ramos Casamachín y Darwin Javier Leones López. 3.

Como quiera que los sindicados no están de acuerdo con los argumentos expuestos por el funcionario judicial que dejó sin efectos la decisión a través de la cual el Juez con funciones de control de garantías había declarado ilegal sus capturas, a través de un profesional del derecho acuden al juez de tutela en procura de amparo de la garantía constitucional al debido proceso, motivo por el cual solicitan se deje sin efectos el pronunciamiento objeto de queja.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y vinculó a las autoridades judiciales demandadas. 2. La Fiscalía Veintitrés Especializada de Cali solicitó de declare improcedente la acción de tutela porque considera que la decisión objeto de reproche está debidamente soportada en la ley. 3. Los Juzgados demandados se limitaron a remitir copia de los pronunciamientos enunciados en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar la prueba documental allegada al presente trámite constitucional y confrontarla con las pretensiones de los demandantes, concluyó que no se les vulneró ningún derecho fundamental toda vez que el procedimiento se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, además, el tema central de la legalización de captura ya fue objeto de controversia por las partes que tienen interés en el proceso penal que se adelanta contra los accionantes, por ende, no es dable crear otra instancia judicial para revocar actos que fueron objeto de control constitucional y legal por los jueces instituidos para tales efectos.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de Jorge Eliécer Ramos Casamachín y Darwin Javier Leones López recurrió el fallo del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el libelo inicial de tutela pretende se revoque el fallo, y en consecuencia, se ordene la libertad de sus asistidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Jorge Eliécer Ramos Casamachín y Darwin Javier Leones López se orienta a cuestionar finalmente una decisión judicial proferida dentro del proceso que en la actualidad se les adelanta por el presunto delito de secuestro, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por los demandantes resulta improcedente porque la pretensión está dirigida a lograr por este medio se deje sin efectos la decisión a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira legalizó sus capturas, so pretexto que se presentaron irregularidades que afectan su derecho fundamental al debido proceso, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instituido como una jurisdicción paralela a la prevista en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a otras vías han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando precisó que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia a través del cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad había declarado ilegal sus capturas, expuso razonadamente los motivos por los cuales revocó dicho pronunciamiento, si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que Jorge Eliécer Ramos Casamachín y Darwin Javier Leones López fueron sorprendidos en flagrancia con elementos para la conservación y procesamiento de narcóticos, circunstancias que le sirvieron para concluir que estaban dadas las exigencias establecidas en el numeral 2° del artículo 230 de la Ley 906 de 2004 que establece las excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que en el registro y allanamiento se pueda aprehender a quien presuntamente pueda estar inmerso en actividades ilícitas. 6.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 11 de diciembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 11