CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.139 GONZÁLO CÁRDENAS ALFONSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por GONZÁLO CÁRDENAS ALFONSO, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, controla y vigila la pena impuesta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga al señor GONZÁLO CÁRDENAS ALFONSO, quien fue condenado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2004, a la pena principal de 26 años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado.
Condena que en su oportunidad fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 17 de enero de 2006. 1.1. Ante solicitud elevada por el condenado, el Juzgado ejecutor de la pena, mediante auto del 20 de abril de 2009, le negó la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que la sentencia condenatoria había cobrado ejecutoria con posterioridad al 25 de julio de 2005. 1.2.
En contra de la anterior decisión el señor CÁRDENAS ALFONSO, interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue negado a través de proveído del 19 de mayo de 2009, al paso que el recurso vertical fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante auto del 22 de julio de 2009, confirmando integralmente lo decidido por el a quo, bajo las siguientes consideraciones: “ El requisito primario para pretender la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 consiste en que el actor cuente con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada al momento de entrar en vigencia de la citada ley, es decir, el 25 de julio de 2005.
Tal como adujo el juzgado, la sentencia condenatoria proferida en contra de Gonzalo Cárdenas Alfonso quedó ejecutoriada en fecha posterior (f. 34 C. 1) y por tal razón no es destinatario de la norma en virtud de que no satisface los supuestos de hecho que aquella consagra para aplicar la consecuencia jurídica de rebaja de pena. Así las cosas, como el convicto no satisface el requisito primario para acceder al beneficio esta Colegiatura se abstiene de estudiar de fondo los requisitos restantes y procede a confirmar la decisión objeto de recurso.” 2.
Ahora el señor GONZÁLO CÁRDENAS ALFONSO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii) ordene al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues, en su criterio, tiene derecho al beneficio en aplicación del principio de favorabilidad y por cuanto la sentencia de segundo grado emitida en su contra no fue proferida en términos. 5.
En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copia de los proveídos objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
La demanda se dirigió a cuestionar los autos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante los cuales al actor le fue negada la concesión de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto las providencias cuestionadas no constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela como se pasa a demostrar: Para resolver el asunto, hay que recordar que insistentemente la Sala ha manifestado, que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos.
En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos.
En el caso sub examine, el Tribunal demandado negó la rebaja punitiva, no solamente porque la solicitud fue formulada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la precitada disposición, sino además porque el actor no cumplió con todas las exigencias legales para acceder a ella, toda vez que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2006, situación que impidió su concesión independientemente de que la solicitud se hubiese o no presentado durante el periodo en que estuvo vigente, pues la Ley 975 de 2005 preveía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Si bien es cierto la inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación del mencionado artículo, declarada mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional no obstaculiza su aplicación para aquellos condenados que cumplieron las exigencias requeridas por la Ley, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro, también lo es que las expresiones, “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ” utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 —fecha de la vigencia de la ley— se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material.
Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del impugnante, sería contraria al texto legal que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. En síntesis si la disposición se refiere a “sentencias ejecutoriadas” su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005 y respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de ellos.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por GONZÁLO CÁRDENAS ALFONSO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por GONZÁLO CÁRDENAS ALFONSO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencia de agosto 10 de 2006. _1247636078.doc