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T-46137 (28-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46137 JAIRO EVERTO GUTIÉRREZ NOVOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46137 JAIRO EVERTO GUTIÉRREZ NOVOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 020 Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JAIRO EVERTO GUTIÉRREZ NOVOA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el otrora Tribunal Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos en el año 1993 se inició en contra de JAIRO EVERTO GUTIÉRREZ NOVOA y otros, investigación penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado, concierto para secuestrar y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo, cargos por los cuales fue acusado formalmente.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Regional de Bogotá, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente, profirió fallo el 3 de julio de 1996 a través del cual condenó al procesado a las penas principales de 38 años de prisión y multa de $ 10´ 849.830, al hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con porte ilegal de armas de defensa personal, al tiempo que lo absolvió por los delitos de concierto para secuestrar y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación –entre otros- el apoderado del procesado, siendo modificada por el Tribunal Nacional a través de sentencia del 14 de enero de 1997, en el sentido de condenar a GUTIÉRREZ NOVOA a las penas principales de 45 años de prisión y multa de $ 12´226.500, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal.

Agotado lo anterior, el ciudadano JAIRO EVERTO GUTIÉRREZ NOVOA presenta demanda de tutela, tras considerar que con la decisión reseñada el Tribunal Nacional desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues tratándose de apelante único no le estaba dado agravar su situación como lo hizo en la sentencia de segundo grado.

Advierte así, en el presente asunto es evidente que se han agotado todos los medios de defensa judiciales siendo que, a la omisión que mostraron los abogados que lo representaron, debe agregarse que su falta de conocimiento del derecho no le permitió instaurar el recurso de casación y menos la acción de revisión. Finalmente precisa, si bien ha transcurrido un largo tiempo desde la emisión de la decisión reprobada, no puede así dejarse de lado que solo hasta hace menos de 6 meses cuando obtuvo copia de la providencia logró constatar la vía de hecho en que incurrió el Tribunal Nacional.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud solicita, se adopte los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Presidente del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal hace saber que de acuerdo con la información del programa de gestión no aparece registrado proceso alguno contra el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por el otrora Tribunal Nacional.

En torno a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente al tópico cuestionado, porque desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 14 de enero 1997 y solo después de transcurridos algo más de doce años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Finalmente, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción relevan al juez constitucional de abordar el fondo de la temática planteada en la demanda, debe precisarse que la sentencia ahora cuestionada, no sólo se produjo en virtud de la apelación que varios apoderados interpusieron, sino que además fue producto del grado jurisdiccional de consulta que regía para ese tipo de actuaciones, de conformidad con el artículo 206 del Decreto 2700 de 1991 -normatividad procesal vigente para la época de la sentencia-, tal como quedó modificado por el artículo 29 de la Ley 81 de 1993, según el cual las sentencias ordinarias proferidas dentro de los procesos adelantados por delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, eran consultables, cuando no se interponía recurso alguno contra ellas, hecho que habilitó al Tribunal Nacional para conocer integralmente dicha providencia, no sólo en razón de los motivos expuestos en el recurso presentado a nombre de algunos de los sentenciados, sino también en virtud del grado jurisdiccional de consulta, que le otorgaba a su vez competencia para, si era el caso, agravar la pena de encontrar que la impuesta no se ajustaba a las preceptivas legales.

Tal facultad, cabe decir, fue encontrada acorde a la Carta Política por la Corte Constitucional, cuando advirtió: “Siendo así, cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.” Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por JAIRO EVERTO GUTIÉRREZ NOVOA en la demanda de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela que promueve el ciudadano JAIRO EVERTO GUTIÉRREZ NOVOA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional sentencia C-583 de 1997. 12