CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.136 DARIO CIFUENTES REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante DARIO CIFUENTES REYES, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que en la Fiscalía 20 Seccional de Cali, cursó la investigación radicada bajo el No. 710241 en contra de los hermanos Diego y DARIO CIFUENTES REYES - escuchado este último en diligencia de indagatoria llevada a cabo el 17 de junio de 2005- etapa que finiquito con el proferimiento de resolución del 22 de septiembre de 2005, a través de la cual fueron acusados por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 1.1.
La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, autoridad que a través de proveído del 10 de noviembre de 2008, condenó a los hermanos Diego y DARIO CIFUENTES REYES a la pena principal de 72 meses de prisión como autores responsables del delito de actos sexuales con menor de 14 años, acontecido en concurso homogéneo y sucesivo Teniendo en cuenta que el funcionario no concedió a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena -por no satisfacer las exigencias del artículo 63 del Código Penal- así como tampoco les fue concedida la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, dispuso librar las correspondientes ordenes de captura. 2.
En ejercicio de la acción constitucional, el señor DARIO CIFUENTES REYES, a través de apoderado, pretende que el Juez de Tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, (ii) declare sin valor todas las providencias proferidas en la fase de juzgamiento y (iii) ordene al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali “ proceda a emitir Oficio de Devolución del expediente ante el respectivo JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS, a fin de dar aplicación al debido proceso y al Derecho de Defensa del Joven DARIO CIFUENTES REYES.” Como sustento de sus pretensiones, la parte actora, luego de discurrir acerca de la deficiente actividad y valoración probatoria realizada por el juzgador que emitió la sentencia condenatoria, considera lesionada la garantía fundamental a la defensa técnica, por cuanto el mismo funcionario, con el propósito de notificar los actos públicos propios de tan importante fase, no remitió comunicación telegráfica al defensor de confianza debidamente escogido por los procesados.
Siendo aún más relevante las irregularidades en que incurrió, cuando, a través del auto del 25 de febrero de 2008, nombró defensor de oficio a los procesados sin notificar de lo pertinente a las partes. 3. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el juzgador accionado, quien, en relación con el procedimiento censurado por el actor, a través de su informe realizó el siguiente recuento procesal: - Que ese juzgado avocó el conocimiento de la actuación el pasado 16 de diciembre de 2005. - Que los procesados le otorgaron poder al abogado Álvaro Juvencio Zambrano Benavides el 18 de enero de 2006, quien fue debidamente reconocido el día 20 de ese mismo mes y año, profesional que dentro del término señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 solicitó la practica de pruebas que consideró. No obstante, precisa, al ser requerido para que compareciera a la audiencia preparatoria fue imposible su ubicación. - En auto del 12 de febrero de 2008 el juzgador dispuso el nombramiento de defensor de oficio con quien, el 6 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo se decretó la practica de pruebas señalada por el anterior defensor de confianza, culminado el proceso con el proferimiento de la sentencia condenatoria.
Por lo tanto, para el funcionario accionado, el actor no puede alegar que desconocía el proceso, pues además de haber conferido poder a un abogado de confianza, fue vinculado al mismo mediante diligencia de indagatoria en desarrollo de la cual señaló el lugar de residencia a donde podía ser ubicado, siendo la misma a la que fueron remitidas las respectivas comunicaciones en la fase de juzgamiento sin que se hubiera logrado su comparecencia. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que la parte actora incurrió en temeridad al haber intentando nuevamente la protección de las garantías fundamentales invocadas cuando ya esa misma colegiatura, mediante fallo del pasado 22 de julio de 2009, el cual no fue recurrido, había negado al actor la acción constitucional interpuesta en contra del mismo juzgador y por los mismos hechos.
En consecuencia, el Tribunal dispuso la compulsa de copias disciplinarias a efectos de que se investigue la conducta en que pudo incurrir el abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez. 4.1. Mediante proveído del 11 de diciembre de 2009, el a quo negó aclaración del fallo solicitada por el apoderado especial del accionante, pues alegaba que él no había sido el profesional de derecho que había instaurado la primera acción de tutela en representación del señor CIFUENTES REYES. 5.
Ahora el profesional del derecho, a través de escrito de impugnación, solicita la revocatoria del proveído de primer grado, pues considera que no se configura la aducida temeridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es evidente que la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor DARIO CIFUENTES RES comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el tema que plantea el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y decidido de fondo mediante sentencia del 22 de julio de 2009, la cual no fue objeto de impugnación. 3.
Para esta Sala de Decisión, es claro que tanto en aquella oportunidad como en ésta, CIFUENTES REYES, pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ante las presuntas irregularidades en que incurrió el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali en la fase de juzgamiento, pues del proveído del 22 de julio de 2009 se logra extraer que la inconformidad planteada en contra del funcionario recayó (i) en su deficiente actividad y valoración probatoria, (ii) en las inconsistencias presentadas en relación con el apoderado de confianza que se designó al interior del proceso censurado y (iii) en la ausencia de notificación de las decisiones que se tomaron al interior del proceso. 3.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 4.
Es indudable que CINFUENTES REYES, a través de su apoderado, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. 5.
En los términos del artículo 38 del Decreto 2191 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, debido a la carencia de sistematización en la mayoría de los juzgados del país. 6.
En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por DARIO CIFUENTES REYES, devenía improcedente como bien lo señaló el Tribunal Superior de Cali en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. _1247636078.doc