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T-46132 (11-02-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46132 JESÚS MARÍA FAJARDO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46132 JESÚS MARÍA FAJARDO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 040 Bogotá D. C., febrero once (11) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS MARÍA FAJARDO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados por el Juzgado 38 Penal del Circuito0 de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por la señora GRACIELA FAJARDO SÁNCHEZ la Fiscalía inició investigación en contra de JESÚS MARÍA FAJARDO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, disponiendo su vinculación mediante diligencia de indagatoria.

Es así que, al no lograr la comparecencia del denunciado a las diligencias se libró orden de captura en su contra y mediante resolución del 13 de julio de 2004 se le vinculó como persona ausente, a la vez que se le designó una defensora de oficio. Clausurado el ciclo instructivo, se profirió resolución de acusación el 19 de enero de 2005, decisión que cobró firmeza el 11 de marzo siguiente, Correspondió la etapa del juicio al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que llevó a cabo el debate público en cuyo desarrollo intervinieron los representantes de la Fiscalía y la defensa del acusado.

El 24 de julio de 2007 se adoptó el fallo de instancia declarándosele responsable al procesado por los delitos materia de acusación, imponiéndosele pena de 45 meses de prisión sin la concesión de subrogados penales. Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Se sabe que JESÚS MARÍA FAJARDO RODRÍGUEZ en la actualidad ejecuta la pena en la Cárcel de Moniquirá. En tales condiciones el prenombrado acude directamente al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se ha incurrido en una vía de hecho con origen en el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso que lo lleva a demandar la protección del juez de tutela.

Advierte así el actor, su vinculación al proceso se surtió de manera irregular por cuanto no se desplegaron las gestiones necesarias para lograr su comparecencia a las diligencias lo que por contera le impidió ejercer su derecho a la defensa, pues aunque se libró orden de captura en su contra, no fue posible hacerle efectiva. Solicita entonces, se conceda el amparo reclamado y se disponga la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que lo vinculó como persona ausente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo concedió el amparo al debido proceso y defensa, señalando para ello que al momento de notificar la providencia que puso fin a la instancia, el juzgado dispuso el envío de la comunicación telegráfica a una dirección diferente a la que se reportó como lugar de ubicación del accionante, de donde se colige la imposibilidad de ejercitar los recursos que el procesado tenía a su alcance para controvertir la sentencia condenatoria, aspecto que conlleva a dejar sin vigencia el trámite de notificación del fallo y de esta forma rehabilitar los términos para efectos de, si es su deseo, formular los recursos legales, lo que de contera le permitirá al actor formular los cuestionamientos que en torno al procedimiento de vinculación expone en la demanda.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión del A quo, para cuyo efecto señala que el Tribunal se limitó a concluir que la notificación del fallo no se realizó debidamente y en ese sentido emitió la orden de amparo, pero dejó sin remedio la grave irregularidad que se gestó desde su vinculación a las diligencias en los términos que fue planteado en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía 21 Seccional y el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado igualmente que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por parte de quienes resulten afectados por ellas.

Como en el caso que se examina el aspecto objeto de impugnación se dirige concretamente a cuestionar el alcance del amparo concedido por el Tribunal a quo, en cuanto ordenó rehacer la actuación únicamente a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida contra JESÚS MÁRIA FAJARDO RODRÍGUEZ, cuando lo pretendido por el actor es la declaratoria de nulidad a partir de su vinculación como persona ausente, procede entonces la Sala a pronunciarse al respecto.

Dígase así que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá será confirmada, pues como bien se precisara en el fallo ahora impugnado, habiéndose habilitado la posibilidad de proponer los recursos contra la sentencia que definió el proceso seguido contra el actor, en cuyo curso bien puede formular los cuestionamientos que plantea en torno al trámite que precedió su vinculación como persona ausente, ninguna duda emerge en cuanto que no corresponde al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre las pretensiones que con fundamento en ello se invocan, porque de ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Significa lo anterior que los cuestionamientos ahora formulados deben ser planteados al interior del proceso penal, en este caso por vía de los recursos ordinarios que contempla la ley contra la sentencia, cuya definición le corresponde al Juez natural de dicho trámite. De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2