CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46128 Edwin Ernesto Valencia Escobar. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46128 Edwin Ernesto Valencia Escobar. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de Edwin Ernesto Valencia Escobar, contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas con sede en Cali, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el 11 de noviembre de 2008 la Policía Nacional capturó en flagrancia a Edwin Ernesto Valencia Escobar, la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en su contra por el delito de extorsión agravada tentada, diligencia en la que el investigado libre de todo apremio y asesorado por su defensor de confianza se allanó a cargos. 2.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, lo condenó a la pena principal de diez (10) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al ser hallado autor responsable de la conducta punible atrás referenciada. 3. Al no estar conforme con el fallo, el defensor del procesado lo recurrió por considerar, entre otras cosas, que no estaban dados los presupuestos para que se le hubiera imputado la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3° del artículo 245 del Código Penal, además tenía derecho a la rebaja de pena al haber indemnizado a la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 31 de julio de 2009 la confirmó, efectos para los cuales y frente a las pretensiones del recurrente señaló que: “La Fiscalía le imputó al aquí procesado el delito de extorsión agravada por el numeral 3° del artículo 245 del C.P. atendiendo a que el constreñimiento consistió en amenaza de muerte y éste lo aceptó de manera libre, voluntaria y asistido por abogado; por tanto, este Juez Colegiado carece de facultad jurídica para revisar el fallo en lo que hace a este punto toda vez que el mismo, de una parte, está apoyado en la petición expresa de sentencia condenatoria por parte del procesado por el cargo preciso que le imputó la Fiscalía y, de otra, por ende, la ley niega interés jurídico para declararse inconforme en relación con el mismo dado que la figura del allanamiento a cargos se encuentra gobernada por el principio de no retractación. (…) Tampoco puede sostenerse que el juez erró al negar la rebaja de pena por reparación (artículo 269 C.P.) pues ésta corresponde a un beneficio y, por lo mismo, no puede aplicarse dado que se encuentra dentro de la prohibición contenida en el artículo 26 de la L. 1121/06”. 4.
Edwin Ernesto Valencia Escobar a través de otro profesional del derecho y con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita “ se ordene al juez de instancia redosificar la pena descartando el agravante y reconociendo la rebaja por confesión ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. 2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, se limitó a remitir copia de las decisiones objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado por el apoderado de Edwin Ernesto Valencia Escobar, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso que se adelantó en su contra por el delito extorsión agravada tentado. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 31 de julio de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Edwin Ernesto Valencia Escobar considere que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.
A lo anterior se suma que contrario a lo manifestado por el apoderado de Edwin Ernesto Valencia Escobar en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de extorsión agravada tentado se le garantizaron sus garantías constitucionales, si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por su procurador judicial de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali interpuso y sustentó el recurso de apelación, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que ahora pone de presente el libelista en este trámite constitucional, y el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia Nacional y en el acervo probatorio, expuso los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal ni excluir la circunstancia de agravación imputada a Edwin Ernesto Valencia Escobar, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 9.
De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.
Entonces: al haber contado Valencia Escobar con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de Edwin Ernesto Valencia Escobar. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Fls. 23 a 30 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sents. 30.800 de 1-07-09 y 29788 de 29-06-08, respectivamente. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 13