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T-46127 (28-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46127 NOHEMY ZAMBRANO QUEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46127 NOHEMY ZAMBRANO QUEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 020 Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela promovida por la ciudadana NOHEMY ZAMBRANO QUEVEDO, contra la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por NOHEMY ZAMBRANO QUEVEDO, la Fiscalía inició investigación en contra de ÁLVARO QUEVEDO ZAMBRANO y MARÍA OFELIA MENDOZA ZAMUDIO por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, disponiendo la vinculación de los prenombrados mediante diligencia de indagatoria, a quienes mediante resolución del 18 de mayo de 2009 se les acusó como posibles coautores de los delitos referidos.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través de resolución del 26 de noviembre de 2009 decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, tras advertir que dentro de las diligencias se creó una situación irregular que vulnera el debido proceso de los sujetos procesales, como que, la resolución que calificó el merito sumarial carece de un argumento derivado del análisis probatorio, falencia que no es más que el resultado de la ausencia probatoria suficiente para dar cumplimiento a la fase instructiva, por lo que ordenó la práctica de algunas pruebas.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, NOHEMY ZAMBRANO QUEVEDO acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que el despacho judicial accionado ha incurrido en una vía de hecho al interior del proceso penal reseñado. Como fundamento de sus pretensiones expone la libelista, la Fiscalía demandada realizó una interpretación equivocada y contraria a derecho de las normas sustanciales y procedimentales, e igualmente ignoró la existencia de numerosas pruebas practicadas a lo largo de cinco años y que hacen parte de una investigación integral, procediendo en cambio a decretar unas pruebas que dilatan injustificadamente el trámite del proceso, las que bien pueden practicarse en la etapa del juicio, con lo que se propició la impunidad de los delitos denunciados en perjuicio de la víctima.

Para corroborar tal aserto, expone a gran espacio el contenido de las pruebas que a su juicio, fueron excluidas por la accionada. En virtud de lo anterior solicita, se deje sin efecto la decisión reprobada y se ordene a demandada confirmar la resolución de acusación proferida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la resolución objeto de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por la ciudadana NOHEMY ZAMBRANO QUEVEDO se orienta a dejar sin efecto la resolución por cuyo medio la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, al interior el proceso penal en el que actúa como parte civil, pues considera la accionante que con tal decisión se conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en tal sentido se dan los presupuestos para declarar que existe una vía de hecho.

Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera providencia judicial, pues las razones que esgrimió la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá demandada para invalidar la actuación son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a los principios de trascendencia, taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal, concluyendo así que se incurrió en una falencia que impedía al instructor elaborar un juicio de valor frente a los hechos objeto de investigación, como que, no se cuenta con los medios probatorios suficientes que permitan dar cumplimiento a la etapa instructiva, todo lo cual vulnera el debido proceso de los sujetos procesales no quedando más alternativa que retrotraer la actuación. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Así, el razonamiento del funcionario que conoció del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en los principios que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.

Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal y en ejercicio de los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses de las partes.

Para finalizar, dígase que el proceso en el que la accionante actúa como parte civil aún sigue en curso, y que es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto.

En consecuencia, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negarán las pretensiones que al amparo de la acción de tutela ha elevado la ciudadana NOHEMY ZAMBRANO QUEVEDO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por NOHEMY ZAMBRANO QUEVEDO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2