Micelio
T-46126 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46126 MAGALY DEL CARMEN CASTILLO URBANO IMPUGNACIÓN 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46126 MAGALY DEL CARMEN CASTILLO URBANO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 28 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora Jurídica de la Junta Central de Contadores, contra el fallo de 4 de diciembre de 2009, a través del cual el Tribunal Superior de Pasto tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de MAGALY DEL CARMEN CASTILLO URBANO, presuntamente vulnerados en la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la queja presentada por los señores Milvia Estrada Beltrán, Luis Alberto Toro, Jesús Ibarra y Erasmo Toro, la Junta Central de Contadores profirió auto de apertura de diligencias previas disciplinarias y dispuso notificar a MAGALY DEL CARMEN CASTILLO URBANO a la dirección que aparece en la base de datos de la entidad, esto es, a la “MZ.B CS 30S TAMONICET AP.

V” de la ciudad de Pasto y oírla en versión libre y espontánea, comisionando para el efecto a la Personería de dicha ciudad, diligencias que no se pudieron llevar a cabo por cuanto la dirección aportada se encontraba errada, situación que motivó el que se surtiera la notificación por edicto. 2. Dispuesta la apertura de investigación disciplinaria, se libró despacho comisorio a la Personería Municipal de Pasto con el mismo propósito y ante la imposibilidad de lograr la notificación, se fijó el edicto. 3.

Proferido el auto de cargos, se libró despacho comisorio a la Personería Municipal de Pasto para efectos de surtir la notificación personal de la investigada, comisión que no se pudo cumplir por cuanto “…la señora MAGALY DEL CARMEN CASTILLO URBANO, no reside en la dirección por usted suministrada, hace seis años, tal como lo manifiesta bajo la gravedad del juramento, el Citador de esta entidad, tampoco figura en el directorio telefónico… “, a la vez que se le indicó: “Aprovecho la oportunidad para solicitarle que en los próximos comisorios, se suministre la dirección correcta del lugar de residencia del investigado, toda vez que dentro de este expediente nos indican una dirección que en esta ciudad no existe…gracias a la colaboración del señor WILLIAM FLOREZ, citador de la Personería de Pasto, se logró establecer que la dirección corresponde a MZ B CS 30 SANTA MONICA V ETAPA.

De igual manera, el teléfono facilitado, es decir, el 7216713, se relaciona con NUTRILACTEOS, lugar donde desconocen a la señora CASTILLO URBANO”. 4. La Junta Central de Contadores procedió a la designación de defensora de oficio que representara los intereses de la investigada, cargo que recayó en la integrante de consultorio jurídico Paola Andrea Díaz Rueda, quien una vez posesionada y notificada del auto de cargos, ejerció el derecho de contradicción. Agotada la etapa probatoria, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008 se declaró la responsabilidad disciplinaria de la contadora pública MAGALY DEL CARMEN CASTILLO URBANO, sancionándosele con nueve (9) meses de suspensión de la inscripción profesional, decisión que al serle notificada personalmente a la defensora, ninguna inconformidad manifestó, dando lugar a que el 22 de enero de 2009 se reportara la sanción impuesta.

LA DEMANDA MAGALY DEL CARMEN CASTILLO URBANO acude al mecanismo de amparo, señalando que dentro de la actuación disciplinaria adelantada en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que no se le dio la oportunidad de presentar la versión de los hechos y anexar otro informe presentado al final de su gestión, circunstancia que habría demostrado su actividad diligente y cuidadosa en los hechos materia de investigación y sanción. Sostiene que no fue notificada de manera personal de la investigación previa y tampoco se agotaron todos los medios para hacerle saber la existencia de la investigación, tampoco se surtió la notificación por edicto de manera legal y se le designó a una defensora de oficio al final del proceso, la cual no puede ser considerada como técnica, ya que al tratarse de un proceso disciplinario se requiere de un profesional del derecho conocedor de las normas que rigen la profesión de contador público.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 4 de diciembre de 2009, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de la actora al concluir que ésta no tuvo conocimiento de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Junta Central de Contadores y mucho menos del fallo emitido en su contra, razón por la cual continuó ejerciendo su profesión, circunstancia que le acarrearía con posterioridad otra sanción que implicaría el retiro de la tarjeta profesional, lo que conllevaría a que se afectara su sustento y el de su núcleo familiar e incluso su modus vivendi, pues perder la facultad de ejercer su profesión implicaría no solo una afectación a su manutención, sino también a su proyecto de vida.

Consideró que si bien la entidad accionada argumenta que desde el inicio de la investigación intentó notificar personalmente a la demandante, pero por motivos no imputables a ella procedió a la notificación por edicto, lo cierto era que el error se originó en la coordinación de inscripción y registro profesional, pues al solicitar la dirección de la disciplinada se indicó que la misma correspondía a MZ B CS 30S TAMONICET AP.V en la ciudad de Pasto, siendo la misma errónea en su redacción, en razón a que en la información aparece como MZB CS 30 STAMONIC ETAP.

V., lo que condujo a que el citador informara que la dirección no existía, cuando a simple vista se aprecia que la dirección estaba abreviada y corresponde a MZ B CS 30 SANTA MONICA ETAPA V, dirección en la cual no fue buscada la accionante. Por ello, como en su criterio la accionada dio una lectura ligera a los datos suministrados y persistió en ella a lo largo de toda la actuación disciplinaria, al punto que por tercera vez envió auto de formulación de pliego de cargos a una dirección que sabía era inexistente, y no adelantó las gestiones eficaces que hubieran permitido desentrañar la verdadera dirección que le había sido comunicada oportunamente, al advertir que esta se hallaba copiada en abreviatura, y obtenerla por otros medios, amparó los derechos fundamentales reclamados y ordenó a la entidad accionada decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la etapa de diligencias previas.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la Directora Jurídica de la Junta Central de Contadores lo impugnó, con fundamento en que si bien es cierto en la etapa inicial de las diligencias previas existió un error al aportar a la Personería de Pasto una dirección que no existía, también lo es que gracias a la acuciosa labor desplegada por dicha entidad, se pudo comprobar que la dirección correcta era la manzana B casa 30 Santa Mónica etapa V, en donde fue informado que la contadora pública MAGALY DEL CARMEN CASTILLO URBANO no residía desde hace 6 años.

Afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, para notificar las providencias proferidas en el curso de una investigación, se citará al investigado a uno de tres lugares, la entidad donde trabaja, la última dirección registrada en su hoja de vida o la que aparezca en el proceso disciplinario, tal y como efectivamente ocurrió. Indica que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-609 de 2005 y el Consejo de Estado en fallo de 27 de octubre del mismo año, la accionante contaba con otro mecanismo idóneo de defensa judicial, como lo era acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de considerarlo pertinente, solicitar la suspensión provisional de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por MAGALY DEL CARMEN CASTILLO URBANO está orientada a conseguir que se deje sin efecto la actuación adelantada por la Junta Central de Contadores, que concluyó con la imposición de sanción en su contra, por no notificarle personalmente la investigación previa, ni agotar todos los medios para hacerle saber la existencia de la investigación, y designársele una defensora de oficio al final del proceso, la cual no puede ser considerada como defensa técnica. 3.

De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica por la Sala que la Junta Central de Contadores en la actuación cumplida hasta la emisión de la sentencia sancionatoria proferida en contra de la actora agotó toda la ritualidad consagrada en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), para aquellos casos en que como el presente no es posible notificar personalmente a la investigada.

En este punto impera precisar que si bien es cierto la entidad accionada incurrió en yerro al señalar en los despachos comisorios una dirección inexistente donde podía ser notificada la demandante, también lo es que el mismo fue corregido por el citador de la oficina comisionada, quien de manera proactiva adelantó todas las labores tendientes a lograr cumplir cabalmente con la misión encomendada, siendo ello justamente lo que le permitió establecer el 7 de mayo de 2008, no solo la verdadera dirección donde la señora CASTILLO URBANO podía ser localizada, sino además que ésta había dejado de residir en ese lugar desde hacía 6 años.

Sobre el particular, así se lee a folio 297: “Le informo bajo la gravedad del juramento, como lo señala la ley, que el oficio del asunto no fue posible entregarlo a su destinatario, dado que la señora MAGALY DEL CARMEN CASTILLO URBANO, no vive en esa dirección hace aproximadamente seis años, y desconoce su paradero, según información de la señora JULIA YEPEZ habitante del inmueble…”.

Circunstancia que aunada a la respuesta suministrada por la Personera Delegada en lo Policivo, en el sentido de que la demandante “ tampoco figura en el directorio telefónico”, permiten desvirtuar la afirmación de que no se desplegaron las labores necesarias para su localización. Es por ello, que en criterio de la Sala, tal irregularidad no puede socavar las bases del proceso disciplinario adelantado en contra de MAGALY DEL CARMEN CASTILLO, ya que aún, en el caso de que no se hubiera incurrido en tal yerro, el resultado no habría sido diferente, puesto que la misma había dejado de habitar el inmueble seis años atrás. Acertado en consecuencia, resultó el procedimiento cumplido por la entidad accionada para lograr la publicidad de las diversas providencias proferidas a lo largo del trámite, máxime si se tiene en cuenta que al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 734 de 2002, la notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. 4.

No sucede lo mismo, en relación con el trámite surtido una vez proferida la sentencia sancionatoria, pues ante la imposibilidad de lograr su comparecencia, no resultaba suficiente con notificar a la defensora de la investigada, sino que era indispensable cumplir con la ritualidad de la notificación por edicto, para dar publicidad a la decisión y de esta forma hacer efectivos los derechos de defensa, contradicción e impugnación. Así lo prevé el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 al señalar: “Artículo 107.

Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.

Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. La Corte Constitucional ha señalado que la notificación “es un acto generalmente secretarial, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta para iniciar el proceso, para adelantar su trámite y para ponerle fin;( ).

“Se trata de un acto procesal de suma importancia, pues sin esa comunicación las providencias serían secretas y las partes carecerían de oportunidad para contradecirlas y por lo tanto para ejercitar el derecho constitucional de defensa. Por esta razón, la regla general es que ninguna providencia puede cumplirse ni queda en firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes; ” “ En consecuencia, cuando la notificación no se ha surtido o no se cumple en los términos establecidos legalmente y el proceso sigue su curso, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que todas las actuaciones que se hayan generado con posterioridad al acto omitido o irregular se tengan como nulas.

Por ello, constituyendo uno de los principios rectores del debido proceso el de la publicidad, ritualidad que no se cumplió en debida forma en el asunto objeto de análisis, se modificará el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el sentido de precisar que el derecho fundamental que se ampara corresponde únicamente al del debido proceso y como consecuencia de ello se deja sin efecto todo lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia sancionatoria proferida por la Junta Central de Contadores el 14 de diciembre de 2008, en contra de la señora MAGALY DEL CARMEN CASTILLO URBANO, ordenándole que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a surtir la notificación personal a la sancionada y se le hagan saber los recursos que contra dicha decisión proceden.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de precisar que el derecho fundamental que se ampara corresponde únicamente al del debido proceso.

Como consecuencia de ello, se deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia sancionatoria proferida el 14 de diciembre de 2008 por la Junta Central de Contadores, en contra de MAGALY DEL CARMEN CASTILLO URBANO. 2. Se ordena a la Junta Central de Contadores, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a surtir la notificación personal a MAGALY DEL CARMEN CASTILLO URBANO de la sentencia sancionatoria proferida el 14 de diciembre de 2008, haciéndole saber los recursos que contra dicha decisión proceden. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a la Junta Central de Contadores y a la demandante, para efectos puramente informativos. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 281. � Folio 309. � Así lo refiere la Personera delegada en lo Policivo a folio 281 �Ver folio 281 � DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Duodécima Edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987. � En Sentencia SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expresó: "Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas.

La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial."