Micelio
T-46125 (02-02-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 70 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46125 OMAR MOSQUERA QUINTO IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46125 OMAR MOSQUERA QUINTO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C, dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por OMAR MOSQUERA QUINTO, respecto de la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2009, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Fiscalía Seccional del Chocó, por el presunto desconocimiento del derecho a la propiedad privada, en conexidad con la vida digna.

ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que por amenazas de grupos paramilitares fue desplazado del municipio de Unión Panamericana, corregimiento del plan de raspadura, viéndose obligado a abandonar el predio San Pablito de su propiedad. Sostiene que declaró el desplazamiento en la UAO de la ciudad de Pereira, donde expuso los títulos de propiedad de bien, con el propósito de que el Estado los protegiera e impidiera la ocupación ilegal.

En idéntico sentido procedió ante la Procuraduría General de la Nación, el INCODER y la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior, el predio fue ocupado por personas que se dedican a la explotación minera, quienes de manera continuada y regular lo han venido explotando extrayendo oro, sin su permiso. Habiendo puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación tales hechos, de los mismos se corrió traslado a la Fiscalía Seccional del Chocó, quien nada ha hecho para impedir la explotación de su predio, omitiendo el deber de protección, como también el comunicarle qué ha pasado con su denuncia. Su pretensión se encamina a que ordene a la Fiscalía le informe acerca de los trámites adelantados con ocasión de la denuncia que presentara ante el Fiscal General de la Nación. 2.

La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada. 2.1. Al dar respuesta al libelo, el fiscal de asuntos humanitarios de Quibdó señala que en ese despacho cursa una investigación preliminar por el delito de desplazamiento forzado en el que aparece como denunciante el actor, sin que allí solicite protección a sus bienes.

Posteriormente, con ocasión del escrito dirigido al Fiscal General de la Nación dando cuenta de que su predio fue invadido, del mismo se corrió traslado a la Fiscalía de Tadó para que adelantara la investigación correspondiente. Señala que por ser la explotación ilícita de yacimiento minero y la invasión de tierras hechos nuevos, la investigación no se puede adelantar bajo una misma cuerda procesal con el delito de desplazamiento forzado.

Indica que corrido el traslado de la demanda de tutela a la Fiscalía de Tadó, se recibió información en el sentido de que había ordenado oficiar a la Policía Judicial Sijin con sede en ese municipio para que verificara lo expresado por el actor, sin obtener respuesta alguna hasta el momento. Afirma que resulta extemporáneo pretender por tutela el amparo al derecho a la propiedad presuntamente vulnerado en hechos acaecidos en el año 2005, frente a cual puede acudir a la vía civil.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en sentencia de 27 de noviembre de 2009, negó la demanda de amparo al considerar que la petición elevada al Fiscal General de la Nación fue debidamente atendida porque con base en ella la Fiscalía Seccional de Tadó dispuso la correspondiente investigación, razón por la cual era al interior de dicho proceso donde el actor debía ejercer los mecanismos idóneos de defensa judicial.

No obstante lo anterior, también podía acudir a la vía civil a través de un proceso de prescripción adquisitivo de dominio o de cualquier otro medio de adquirir el dominio e igualmente agotar los medios de protección establecidos por la ley 70 de 1993. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, argumentando que la sentencia de tutela vulnera sus derechos como víctima del desplazamiento forzado al obligarlo a acudir a instancias ordinarias para lograr la protección de los bienes abandonados en razón al desplazamiento forzado, lo que a todas luces resulta contrario al ordenamiento jurídico vigente, que para el caso garantiza los derechos civiles de la población desplazada.

En su criterio, no resulta congruente que el juez constitucional afirme que puede acudir al proceso de prescripción adquisitiva de dominio o a cualquier otro medio para adquirir el dominio cuando se demostró con los títulos del INCORA la calidad de dueño, ya que dicho proceso, no tiene nada que ver con sus pretensiones. Por ello, pretende que se revoque el fallo proferido por el Tribunal, y en su lugar amparar los derechos presuntamente vulnerados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

En el evento bajo examen, el señor OMAR MOSQUERA QUINTO plantea la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que habiendo sido desplazado por grupos armados al margen de la ley, su finca fue ocupada por terceras personas que en la actualidad lo están explotando en detrimento de sus intereses y a pesar de que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación tales hechos, y de los mismos se corrió traslado a la Fiscalía Seccional del Chocó, nada se ha hecho para impedir la explotación de su predio, omitiendo el deber de protección, como también el comunicarle qué ha pasado con su denuncia. 3.

De la revisión de las pruebas allegadas a la actuación, se verifica que razón le asiste al accionante cuando manifiesta que ninguna información ha recibido de la Fiscalía Seccional de Tadó en relación con el estado actual de la denuncia que por invasión y explotación ilícita de yacimiento minero en el bien inmueble de su propiedad pusiera en conocimiento del Fiscal General de la Nación. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 de la ley 906 de 2004, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, tiene derecho a que la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministre información respecto de: “…4.

Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas. 5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección… 8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar. 9. El trámite dado a su denuncia o querella. Nada de ello ha ocurrido a pesar de que acreditado se encuentra que es el propietario de la finca San Pablito, que se vio obligado a desplazarse por la acción de los grupos armados ilegales y que su ausencia fue aprovechada por terceros que invadieron el predio y se han dedicado a su explotación de manera ilegal.

No resulta justificable que habiéndosele corrido traslado del escrito presentado por el señor OSCAR MOSQUERA QUINTO a la Fiscalía Seccional de Tadó desde el 1º de julio de 2009, señalándosele que de la actuación cumplida debía ser informado el actor, para la fecha de interposición de la demanda de amparo,- 21 de octubre de 2009, ninguna respuesta hubiera recibido.

Esa omisión le ha impedido no solo conocer el trámite que se le ha dado a su denuncia, sino el intervenir en la actuación penal y ejercer eficazmente sus derechos en aras de lograr la verdad, la justicia y a la reparación integral y específicamente peticionar las medidas necesarias para proteger los bienes que tuvo que abandonar con ocasión del desplazamiento forzado.

En relación con el tema, la Corte Constitucional ha precisado: En materia de su protección como víctimas de un delito, la Corte ha señalado la obligación que tienen las autoridades encargadas de su atención integral de (i) informar sobre sus derechos a las víctimas de desplazamiento y de otros delitos; (ii) acompañarlos efectivamente para que puedan hacer valer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral;

(iii) denunciar ante las respectivas autoridades judiciales la ocurrencia de tales delitos para que se inicie la investigación penal respectiva; y (iv) adoptar las medidas necesarias para proteger efectivamente los bienes abandonados por la población desplazada. Impera precisar que si bien la Procuraduría General de la Nación dispuso como medida de protección el oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina para sacar el bien del comercio, lo que efectivamente se cumplió, la misma no tiene ningún efecto frente a la situación que plantea el demandante, toda vez que su predio sigue invadido y viene siendo objeto de explotación ilícita.

De haber cumplido la Fiscalía Seccional de Tadó con sus deberes constitucionales y legales, ello sin duda le habría permitido al actor –victima de desplazamiento forzado y por tanto sujeto de especial protección por parte del Estado-, ingresar a la actuación penal y propender por el restablecimiento de sus derechos. No resultan de recibo los argumentos expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en cuanto afirma que es a través del proceso de prescripción adquisitivo de dominio que el demandante debe propender por el restablecimiento de sus derechos.

Ello, por cuanto lo que se debate no es su condición de legítimo propietario del inmueble, cuestión plenamente acreditada en el trámite tutelar, sino el daño que se cierne sobre sus intereses económicos por la invasión y la explotación de que está siendo objeto, luego de que tuviera que abandonarlo al ser víctima de desplazamiento forzado.

Tampoco le asiste razón en cuanto señala que puede acudir a los mecanismos previstos en la ley 70 de 1993, ya que esta tiene por objeto es el reconocimiento de la propiedad colectiva a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en zonas rurales ribereñas en los ríos de la cuenca del Pacífico, normatividad que nada tiene que ver con el objeto de la acción tutelar.

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para en su lugar amparar el debido proceso de OMAR MOSQUERA QUINTO, vulnerado por la Fiscalía Seccional de Tadó, lo que lleva como consecuencia, el ordenarle a dicho despacho judicial, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, lo entere de las diligencias cumplidas con ocasión de los hechos denunciados por invasión de tierras y explotación ilícita de yacimiento en el predio de su propiedad, permitiéndole el ingreso a la actuación y garantizándole el pleno ejercicio de los derechos que le asisten en su calidad de víctima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo proferido el 27 de noviembre de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a través del cual se le negó la demanda de tutela presentada por el señor OMAR MOSQUERA QUINTO, por las razones a que se hizo alusión e la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de OMAR MOSQUERA QUINTO, vulnerado por la Fiscalía Seccional de Tadó. En consecuencia, se le ordena a dicho despacho judicial, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, entere al demandante de las diligencias cumplidas con ocasión de los hechos denunciados por invasión de tierras y explotación ilícita de yacimiento en el predio de su propiedad, permitiéndole el ingreso a la actuación y garantizándole el pleno ejercicio de los derechos que le asisten en su calidad de víctima. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-1135 de 2008. � Así se verifica con el folio de matrícula inmobiliaria 184-0002967 allegado a la actuación. PAGE