CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46123 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 36 Bogotá. D.C., nueve de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR EMILIO MOSQUERA MURILLO en contra del fallo proferido el 2 de diciembre de 2009 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento uno Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso MOSQUERA MURILLO -propietario y conductor de un camión marca Ford, de placas KA1-140- que el 2 de marzo de 2008, cuando transportaba una mercancía de Istmina -Chocó- a Puerto Meluk, la policía halló que la carga contenía amoniaco, situación que él desconocía. Agregó que la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó, el 12 de agosto de 2009 decidió archivar las diligencias. 2.
Se quejó el accionante de que la Fiscalía atrás mencionada se negó a expedir las copias autenticas -del expediente de la indagación adelantada en su contra como presunto autor de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos-, por él solicitadas el 26 de agosto de 2009. Por lo anterior solicito al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales de petición e información. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 101 Especializada de Quibdó expuso que al demandante “ no le asiste razón jurídica, porque como suficientemente y bajo los amparos legales se lo dimos (sic) a conocer en nuestro (sic) oficio número 0351 de 19 de octubre de 2009, bajo las normas de la ley 906 de 2004 que introdujo el sistema penal acusatorio en Colombia, en especial los cánones 125-3, 142-2 y 344, la Fiscalía General de la Nación sólo tiene el deber de descubrir, exhibir o entregar a la defensa sus elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, a partir de una eventual acusación, lo que se hará por orden del señor Juez de Conocimiento en la misma audiencia de formulación de acusación ó en el término de tres (3) días siguientes a partir de dicha audiencia”.
Agregó que “ tampoco le asiste derecho al accionante para peticionar la entrega de elementos materiales probatorios por el hecho de que se dispuso el archivo de la indagación, pues (…) esa decisión es provisional (…), - toda vez que - si con posterioridad surgieren nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, negó el amparo invocado, por cuanto “ ante el hecho cierto de que la autoridad demandada, emitió respuesta de fondo a la petición formulada por el tutelante, resulta claro que ha cesado la posible vulneración al derecho fundamental invocado ”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. El accionante se dirigió a cuestionar la decisión de la Fiscalía de no acceder a su solicitud de copias autenticas del expediente contentivo de la indagación adelantada en su contra como presunto responsable de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que: i) la invocación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no es viable en los procedimientos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador, sentido en el cual se ha pronunciado la Sala, entre otros fallos, los de, 2 de agosto de 2002, 22 de junio de 2004 y 22 de abril de 2005, en el último de los cuales se consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”; y ii) en la fase de indagación dentro del tratamiento autorizado por la Ley 906 de 2004, el fiscal tiene cuatro posibilidades de actuación: i) decretar la extinción de la acción penal una vez verificados los presupuestos del artículo 78; ii) archivar provisionalmente la actuación, si se satisface el presupuesto probatorio previsto en el artículo 79; iii) formular imputación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 287; y, iiii) continuar con la investigación hasta contar con suficientes elementos para adoptar alguna de las anteriores determinaciones. 3.
En el caso sub exámine, la decisión acogida por la Fiscalía –archivar las diligencias-, tiene un alcance provisional y por lo mismo, existe la posibilidad, mientras no se haya extinguido la acción penal, de que la indagación se reanude si surgen “ nuevos elementos probatorios ” -inciso 2º del artículo 79 ibídem-. Esta realidad procesal impide a la Fiscalía hacer revelaciones probatorias anticipadas al amparo de una actuación que está en suspenso, pues la misma puede continuar en cualquier momento bien en contra del accionante o de otras personas que eventualmente aparezcan involucradas.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que el actor debe acudir al juez de control de garantías para defender los derechos fundamentales que estime vulnerados por acciones u omisiones de la Fiscalía. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en reiteradas oportunidades al indicar que “ el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso”.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela del 27 de abril de 2009 –radicado número 41704- 1 11