Micelio
T-46122 (27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46122 A:/ISRAEL ARTURO CAMPO CANTILLO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46122 A:/ISRAEL ARTURO CAMPO CANTILLO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se ocupa del estudio de la acción de tutela instaurada por ISRAEL ARTURO CAMPO CANTILLO, ALBERTO DE JESUS ARAUJO MOLINA, HERNÁN MAESTRE OCHOA, LUIS EDUARDO GARRIDO Y JONIER BARRIOS MEZA, en contra de las Fiscalías 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y la 5 Especializada de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad e intimidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los quejosos se encuentran privados de la libertad por cuenta de la Fiscalía 5 Especializada de Valledupar, por virtud de la resolución de fecha 18 de agosto de 2008, a través de la cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

La decisión así concebida fue objeto de impugnación y le correspondió su conocimiento a la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que el 8 de octubre de 2009 le impartió confirmación integral. 2. A términos del libelo, se les han vulnerado sus garantías superiores al debido proceso, defensa, igualdad e intimidad, por parte de los funcionarios judiciales que han conocido de la actuación, lo que los legitima para acudir a la acción constitucional.

Como hechos relevantes se permitieron citar: (i) era obligación haberlos oído en versión libre, sin embargo no lo hicieron, lo que les impidió defenderse en esa etapa procesal, (ii) dejaron vencer los términos de los 6 meses para la investigación previa, (iii) las autoridades judiciales dan como legal una base de datos de desmovilizados, procediendo a agregar las fotografías y la orden de captura, sin detenerse en identificar e individualizar plenamente. 3.

La petición está dirigida a que se amparen los derechos fundamentales quebrantados toda vez que al haber interpuesto y desatado el recurso de apelación contra la resolución que impuso medida de aseguramiento, no cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. En un extenso libelo –de la esencia de un debate de instancia- demandaron los quejosos la intervención del juez constitucional al no aceptar la decisión de los funcionarios judiciales, la que califican de una vía de hecho.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Prontos estuvieron los funcionarios judiciales accionados en concurrir al trámite y en remitir copia de las decisiones cuestionadas. III. CONSIDERACIONES Ab initio a nuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por ISRAEL ARTURO CAMPO CANTILLO, ALBERTO DE JESUS ARAUJO MOLINA, HERNÁN MAESTRE OCHOA, LUIS EDUARDO GARRIDO Y JONIER BARRIOS MEZA, como que ningún derecho fundamental les ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

La Sala insiste, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales, cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses –que es justamente la situación planteada- al negarse la revocatoria de la resolución que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los accionados y que fuera alegada por la defensa en el trámite de instancia. Y es que dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretendan los actores a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo, al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quienes las invocaron. Nada más alejado de la realidad el planteamiento de los demandantes en sede de tutela –como que de aceptarse- apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invocan los peticionarios, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero- Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ISRAEL ARTURO CAMPO CANTILLO, ALBERTO DE JESUS ARAUJO MOLINA, HERNÁN MAESTRE OCHOA, LUIS EDUARDO GARRIDO Y JONIER BARRIOS MEZA.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 8