CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.121 JERRY ARIAS ANGARITA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por JERRY ARIAS ANGARITA, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2000, condenó al señor JERRY ARIAS ANGARITA a la pena principal de 43 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, decisión que fuera confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través de proveído del 23 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente, la sanción punitiva fue redosificada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, autoridad que la fijó en 26 años, 10 meses y 15 días de prisión. 1.1.
Mediante providencias del 14 de septiembre, 3 y 27 de octubre y 5 de diciembre de 2005, y 13 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó al sentenciado la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; petición que igualmente fue despachada desfavorablemente por el Juzgado sentenciador el día 16 de febrero de 2009. 1.2.
Ante una nueva petición presentada por el señor ARIAS ANGARITA, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante interlocutorio del 19 de junio de 2009, entre otras determinaciones, resolvió: “ PRIMERO: … NEGAR a JERRY ARIAS ANGARITA la solicitud de rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO como en efecto se hizo el Recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra el auto de fecha 16 de febrero de 2009…” 1.3. La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El primero fue negado a través de auto del 15 de julio de 2009, al paso que el recurso vertical fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, colegiatura que, mediante proveído del 31 de agosto siguiente, confirmó integralmente lo decidido por el a quo, al considerar que: “ Así las cosas, el señor Juez de instancia en sus consideraciones entró a verificar o determinar si el penado, reunía los requisitos contemplados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y en el Decreto 460 del 30 de diciembre de 2.005, pues se reitera e insiste el mencionado artículo únicamente para las personas que al día veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2.005) –fecha de entrada en vigencia de la Ley- o a mayo 18 de 2006 –fecha de expedición de la sentencia C-370- y hoy día hasta el 22 de junio de 2006 –fecha de ejecutoria de la decisión mediante la cual fue declaro inexequible- se hallaran descontando pena en virtud de una sentencia que estuviese debidamente ejecutoriada, lo cual es predicable del señor ARIAS ANGARITA, como quiera que la sentencia proferida en su contra quedó ejecutoriada el día 15 de febrero de 2001, según constancia secretarial de la Secretaría de la Sala Penal de la presente Corporación vista a folio 356 del C. 1º de instancia.” (…) “ Se observa en el expediente que en ejecución de la pena el interno ARIAS ANGARITA incurrió en falta disciplinaria, conforme la Resolución No. 0752 de diciembre 03 de 2008, en la cual se dispuso “Sancionar como en efecto se sanciona los internos JERRY ARIAS ANGARITA con 15 días de no redención, de conformidad a lo consignado en la parte motiva de la presente resolución” (fl. 211 C 2º), de donde se infiere que su comportamiento no fue el más adecuado dentro de la ejecución de la pena en el Establecimiento Penitenciario.” (…) “ Por cooperación con la justicia… Al respecto si bien el sentenciado manifestó haber cometidos (sic) los delitos de Hurto y Porte de Armas, se observa que la sentencia se deja constancia que “…el debate se centrará en torno a la responsabilidad del procesado en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.” (fl. 289 C. 1º) y en efecto así fue, luego se mostró absolutamente ajeno a los delitos endilgados, los mismos por los cuales se determinó como penalmente responsable, no siendo esa la postura de quien quiere valerse de dicha actitud, que bien podía asumirla, para considerar que ha colaborado con la investigación, con el juicio, en fin con las autoridades.
Tal y como se precisó por el señor Juez de instancia.” (…) “ Así las cosas, ante lo pertinente no e4s viable la rebaja solicitada, toda vez que los requisitos deben ser satisfechos en su totalidad, lo cual releva a la Sala de hacer una valoración de los restantes requisitos, precisados en la sentencia T-815 de 2008, como la conducta del penado y la ausencia de cooperación con la justicia, aspectos que no se observa el cumplimiento de ellos.” 2.
Ahora el señor ARIAS ANGARITA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) revise los proveídos reseñados, (ii) le ampare las garantías fundamentales invocadas, (iii) se ordene al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta le conceda la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y (iv) “ reponga el auto de fecha 31 de agosto de 2009 y autos del 19 de junio de 2009 del Juzgado 5º Penal del Circuito.” Como fundamento de sus pretensiones, insiste en señalar que si cumple con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja punitiva. 3.
En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copia de los respectivos proveídos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior.
Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir causal específica de procedibilidad que torne viable la injerencia del juez de tutela para conocer de las mismas.
Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa garantías del accionante.
En efecto, los juzgadores accionados contemplaron la posibilidad de conceder la rebaja punitiva prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, empero al analizar el cumplimiento de las exigencias que demanda la norma en cita encontraron que no se hallaban satisfechas, tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. De allí que la razón para la negativa no fuera otra que la no satisfacción de todos de los parámetros legales conforme fue trascrito en precedencia. De lo que se evidencia como por favorabilidad se viabilizó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, atendiendo así el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política ofreciendo una interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
Reitera así la Sala y en aras de darle una explicación al quejoso de cara a su inconformismo que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Por consiguiente, la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que las decisiones atacadas no resultan arbitrarias ni proscritas por la ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JERRY ARIAS ANGARITA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 _1247636078.doc