CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.46119 República de Colombia LUZ HERMINDA RAMÍREZ BUITRAGO Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No.46119 República de Colombia LUZ HERMINDA RAMÍREZ BUITRAGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 040 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por la señora LUZ HERMINDA RAMÍREZ BUITRAGO en contra del fallo proferido el 9 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó amparo de los derechos fundamentales a la salud, ambiente sano, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con sede en Ubaté y la Alcaldía del Municipio de Guachetá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora LUZ HERMINDA RAMÍREZ BUITRAGO sostiene que el predio donde reside con su grupo familiar, ubicado en la vereda Cabrera del Municipio de Guachetá, colinda con la carretera principal que comunica a Ubaté con esa localidad, con la vía que conduce a la vereda Las Peñas del primer Municipio en mención y con una planta de coquización de carbón denominada “Planta Castilla” que hace parte de la empresa COQUECOL S. A. Señala que por la ubicación de su casa de habitación, se ha generado un impacto negativo para la salud de los miembros de su familia, en especial, la de su hija Danna Alexandra, en razón del alto grado de contaminación proveniente de la citada planta de coquización y de la presencia de material particulado y polvo en las vías vehiculares por la falta de la “ carpeta asfáltica”.
En razón de lo anterior, solicitó a la Alcaldía del Municipio de Guachetá y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con sede en Ubaté que se pronunciaran sobre dicha problemática, ante lo cual, la primera de las autoridades le comunicó que la competente para atender la reclamación era la CAR y ésta a su vez le informó que procedería a efectuar requerimientos a las empresas dedicadas a la industria del carbón ubicadas cerca de su lugar de residencia. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar: i) a las autoridades accionadas que adopten las medidas urgentes e inmediatas para solucionar la problemática planteada, reubicándola temporalmente con su familia en una vivienda digna y se estudie la posibilidad de comprar su predio, ii) al Municipio de Guachetá que disponga los recursos pertinentes para pavimentar la vía en un tramo aproximado de doscientos metros ubicado frente a su residencia, iii) a las entidades demandadas que adopten medidas definitivas frente a la operación irregular de “ las plantas industriales de carbón que funcionan en el sector” y en áreas no permitidas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio conoció de la solicitud de amparo el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y con auto del 12 de noviembre la remitió por competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca, al estimar que la Corporación Autónoma demandada es una autoridad pública del orden nacional. 2. La mencionada Corporación, el 26 de noviembre de 2009 asumió el trámite y ordenó vincular a las autoridades demandadas, omitiendo hacerlo respecto de las empresas C.I. COQUECOL S. A. y C. I. COMERCIALIZADORA INDUSRIAL DEL CARBÓN, dedicadas a la industria del carbón cerca del predio de la accionante. 3.
El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo porque el impacto generado por el material particulado y el polvo que proviene del tránsito vehicular por carreteras destapadas es una situación que debe resolver el Municipio de Guachetá. Respecto de la actividad de coquización de carbón requirió a las compañías C.I. COQUECOL S. A. y C. I. COMERCIALIZADORA INDUSRIAL DEL CARBÓN para que adelanten las acciones preventivas y correctivas, destacando que la primera tiene permiso de “ emisiones atmosféricas y se encuentra cumpliendo con (sic) la normatividad ambiental vigente ”, mientras que la segunda tiene los hornos apagados.
También solicitó vincular a las citadas empresas para integrar adecuadamente el contradictorio. 4. El Tribunal Superior de Cundinamarca, sin percatarse de la solicitud de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de integrar adecuadamente el contradictorio en este asunto y vincular a las empresas dedicadas a la industria del carbón, negó el amparo solicitado.
Consideró que la accionante desconoce que el sitio donde reside, según el Plan de Ordenamiento Territorial, está destinado para otros usos como por ejemplo cultivos de flores, agroindustria, minería a cielo abierto y subterránea, entre otras. 5. La accionante en descuerdo con el fallo lo impugna con los argumentos expuestos en el escrito obrante a folio 118 y siguientes de la actuación de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a las empresas C.I. COQUECOL S. A. y C. I. COMERCIALIZADORA INDUSRIAL DEL CARBÓN, por ser las compañías que actualmente se dedican a la industria del carbón que genera “ alta contaminación” y afecta la salud de los miembros de la familia de la actora y, en tales condiciones, les asiste el derecho a intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 199, máxime cuando el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al descorrer el traslado de la demanda, solicitó su vinculación. Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio es necesario vincular a las empresas C. I. COQUECOL S. A. y C. I. COMERCIALIZADORA INDUSRIAL DEL CARBÓN, notificándoles de la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 26 de noviembre de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2.
La actuación será remitida por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté por ser la autoridad que en principio y a prevención debe conocer de la demanda de amparo, atendiendo para ello lo sostenido por la Corte Constitucional acerca de la autoridad competente para frente a acciones de tutela que involucran a una Corporación Autónoma Regional: “(…) en el Auto 341 de 2006, la Corte Constitucional estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales pertenecen al sector central del orden nacional.
Por esa razón, las acciones de tutela que se interpongan contra entidades de esa naturaleza deben ser resueltas por los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos o consejos seccionales de la judicatura. Ciertamente, en dicha providencia, se resolvía un conflicto de competencia, aparente, entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, conflicto que se suscitaba debido a la incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.
En esa oportunidad, la Corte decidió remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el entendido de que las Corporaciones Autónomas Regionales tenían una naturaleza sui géneris, que permitía ubicarlas en el sector central del orden nacional. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que las Corporaciones Autónomas Regionales también pueden enmarcarse en otros tipos ideales de la estructura territorial, aunque estrictamente y sin lugar a dudas no podría articularse en ninguno de esos regímenes.
Así, por ejemplo, en el Auto 281 de 2006 –anterior al que acaba de citarse- la Corte resolvía un aparente conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La causa del conflicto residía en la discrepancia de las autoridades judiciales sobre la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional decidió remitir las actuaciones al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en el entendimiento de que las CAR podían asumirse como entidades nacionales del sector descentralizado por servicios. Dijo la Corte: “[o]bserva la Corte que la demanda se dirige contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, asumida como entidad descentralizada por servicios y contra el INCODER, también entidad descentralizada por servicios, del orden nacional; esto es, no fue interpuesta contra una autoridad pública del orden central nacional, lo que significa que en este caso la competencia corresponde al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, al cual se remitirá el expediente para que decida sin más dilaciones injustificadas” Más adelante, en el Auto 322 de 2008, la Corte declaró que la Corporaciones Autónomas Regionales tienen una naturaleza jurídica especial, y que, “[p]or esa razón, la Corporación Autónoma no puede encasillarse estrictamente como entidad nacional, departamental, distrital o municipal, aunque esté compuesta por entidades territoriales como los departamentos, los distritos y los municipios”.
(…) En el presente caso, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali declinó su competencia, después de avocar conocimiento, porque estimó que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del orden nacional. Una vez remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, éste interpretó que las Corporaciones Autónomas pertenecían al orden departamental.
En concepto de la Corte, las normas que determinan la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales no especifican si se trata de una entidad del orden nacional, departamental o municipal. Antes bien, aclaran que se trata de una entidad con carácter especial (art. 40, Ley 489 de 1998). En consecuencia, si era discutible determinar que una de las entidades demandadas en la acción de tutela pertenecía al orden nacional o departamental, el reparto hubiera sido efectuado correctamente de cualquier manera.
O, aunque lo hubiera sido incorrectamente, una vez avocado el conocimiento por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, en virtud de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la justicia constitucional, debía conocer el asunto de fondo. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia y el respeto a los derechos fundamentales de Enrique Micolta Obando, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a la reglamentación y su jurisprudencia, remitir el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali”.
Como quiera que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté en un comienzo conoció a prevención de la demanda de amparo, lo procedente es devolverla a ese despacho judicial. Luego de efectuadas las anteriores precisiones, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 26 de noviembre de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. REMITIR la actuación por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté para lo de su competencia. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Cundinamarca. 4.
NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 74 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Cfr. folio 96 de la actuación de la primera instancia. � M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � M.P. Nilson Pinilla Pinilla. � Corte Constitucional, Auto No. 019 de 2009 PAGE 10