Tutela Impugnación: 46118 María Ángela Castro Ballesteros y otras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.33 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero del dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada, por María Ángela Castro Ballesteros, Luz Dary Tafur Escobar, Nohora Palma Cortés, Yannet Mesa Guarín, Sonia Stella Duarte Bonilla, Nubia Esperanza Villanueva, Cecilia Campos, Marlene Gutiérrez de Jiménez y Fanny Laguna Ospina a través de apoderado, contra el fallo del 3 de diciembre de 2009, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Girardot.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la acción. Las accionantes, quienes son celadoras al servicio del Municipio de Girardot – Cundinamarca, demandan a través de la presente solicitud de amparo la homologación salarial de sus cargos. 1.1. Sostienen que la Administración Local no las incluyó en el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de las Instituciones Educativas adscritas a la Secretaria de Educación Municipal de Girardot. 1.2. 73 personas transferidas de otros Municipios resultaron favorecidas con el proceso de nivelación en virtud de la descentralización de la educación. 1.3.
Lo anterior representa una violación al derecho de igualdad porque perjudica notablemente los intereses económicos de las actoras, pues las funciones entre unas y otras son las mismas. 1.4. Refieren que la asignación básica promedio de una de las tutelantes es de $ 446.000, y de los funcionarios que fueron beneficiados con la homologación es de $ 900.000 a $1.000.000. 1.5.
La Administración Municipal incurrió en una vía de hecho porque desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado y del Ministerio de Educación sobre la materia. 1.6. Solicitan que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Girardot la homologación de sus cargos y la nivelación salarial en las mismas condiciones del personal que fue favorecido con ese proceso. 2.
La respuesta. 2.1. Alcaldía Municipal de Girardot. El señor Alcalde expuso que el proceso de homologación de cargos y nivelación de salarios se surtió para la planta del personal administrativo de orden Nacional y Departamental financiadas por el Ministerio de Educación Nacional, más no respecto del personal administrativo de orden Municipal quienes son financiados con recursos propios del ente territorial.
Las accionantes fueron vinculadas en el cargo de celadoras directamente por el Municipio de Girardot, situación que difiere con el personal que fue objeto del proceso de homologación y nivelación, pues ellos fueron vinculados a nivel Nacional y/o Departamental. No corresponden a la realidad las asignaciones que refieren las accionantes, esto en razón que en la actualidad un celador municipal devenga un salario de $579.830 y no $446.000, y el valor que se le paga al personal homologado es de $779.618 y no $900.000, tal como se puede observar en la nómina de la Secretaría de Educación Municipal.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela ya que para el caso en concreto las actoras cuentan con acciones de carácter administrativo y/o judicial para requerir el acogimiento de sus pretensiones. 2.2. Ministerio de Educación Nacional Estima que la tutela es improcedente, por cuanto no es el medio idóneo para reformar las plantas de personal y solicitar la nivelación salarial.
Insta para excluir al Ministerio como sujeto pasivo de la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo solicitado, pues existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para la protección de los derechos invocados.
Tampoco advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional ya que cada uno de las accionantes se encuentra actualmente devengando una asignación salarial mensual y están vinculadas a la Administración Municipal. IMPUGNACIÓN Las accionantes, a través de apoderado, manifestaron su inconformidad con el fallo de tutela con los mismos argumentos que apoyaron la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger el derecho fundamental a la igualdad de las accionantes, presuntamente conculcado con la expedición del Decreto 362 del 26 de noviembre de 2007 mediante el cual se adelantó el proceso de homologación del personal de orden Nacional y Departamental transferido al Municipio de Girardot. 2.
Improcedencia de la tutela frente a actos de carácter general y abstracto. Inexistencia de violación del derecho a la igualdad 2.1. La viabilidad de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está atada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.
Fundamentalmente la acción se caracteriza por la subsidiariedad y la inmediatez. El primer aspecto por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable. En cuanto al segundo, toda vez que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
No ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco, obviamente, para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del procedimiento ordinario no se han agotado todos los trámites procesales previstos. Es claro, entonces, que la tutela no es una vía de defensa en abstracto, es decir, no tiene un fin genérico y menos puede dirigirse contra un acto de carácter general y abstracto, pues para ello la Constitución y la ley contemplan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.2.
Si bien las accionantes no pretenden que el juez constitucional derogue el Decreto 362 de 2007, sí buscan la homologación de sus cargos y la nivelación de sus salarios, para así hacer efectivo su derecho a la igualdad. En ese sentido, su pretensión real es que se ordene la expedición de un nuevo decreto que las incluya. Ya la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es improcedente para lograr los fines buscados en esta ocasión, y al respecto ha manifestado: “Ahora bien, a efectos de cuestionar judicialmente actos generales, impersonales y abstractos como los involucrados en la presente acción de tutela, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones y, de manera específica, la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en contra de actos administrativos.
Siendo así, los actores bien pueden emplear este mecanismo a fin de plantear su controversia ante la respectiva jurisdicción y de dar lugar a un proceso en el cual se surta, con todas las formalidades, el debate de un asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizado por su informalidad.
Se configura, entonces, una causal más de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiaria y residual, “por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”.
Según el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales”, como para el caso sería la mencionada acción de nulidad, enerva la procedencia de la acción de tutela, dado que existe la posibilidad de procurar la protección pedida en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente”.
Por lo anterior, es claro que las tutelantes no han agotado todos los medios de defensa judicial que tienen a su alcance, pues aun pueden recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad en pro de sus pretensiones. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela no es viable para ordenar reajustes salariales toda vez que el juez del amparo no puede sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, y una orden en ese sentido comportaría desbordamiento del marco de competencias fijadas.
Por último, la Sala debe destacar que tampoco existe violación del derecho a la igualdad porque el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial estaba destinado al personal administrativo de orden Nacional y Departamental trasferido a Girardot, y no para el personal que se encuentra vinculado por el Municipio como sucede con las accionantes.
Por las razones precedentes, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política. � Sentencia T-645 del 8 de agosto de 2006. En esa ocasión se resolvió una tutela interpuesta por empleados de la Rama Judicial que se encontraban inconformes con la expedición del Decreto 3131 de 2005, que creó una bonificación para jueces y fiscales, y los actores no fueron beneficiarios.
También puede consultarse la Sentencia T-1497 del 2 de noviembre de 2000. � Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000. PAGE 1