CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 46117 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 46117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 36 Bogotá. D.C., nueve de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROCIO LÓPEZ DE MONTOYA en contra del fallo proferido el 9 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Inspección de Policía Décima C Urbana de Primera categoría de la misma ciudad y la Fiscalía 223 Seccional ibídem.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante promovió proceso de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Inspección 10 C de Policía de Medellín, en contra de JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ. Sin embargo el Inspector suspendió la actuación hasta tanto no se resuelva el proceso penal adelantado ante la Fiscalía 223 Seccional de Medellín por fraude procesal, falsedad en documento privado y falsa denuncia. 2.
La queja de ROCIO LÓPEZ DE MONTOYA se centró en que: i) a la fecha el Inspector no ha ejecutado el respectivo lanzamiento del querellado, no obstante haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin, y ii) en la Fiscalía se han presentado varias irregularidades que generaron enemistad grave con el funcionario. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Inspección Decima C de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, informó que el auto proferido el 11 de noviembre de 2009 por cuyo medio la actuación fue suspendida por prejudicialidad, no fue apelado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección de los derechos constitucionales invocados en la demanda, por cuanto el juez constitucional no está habilitado para usurpar las competencias establecidas en la ley a otras autoridades, mucho menos cuando existen los mecanismos para el debate del asunto, algunos de los cuales ha prescindido la interesada por su propia voluntad y otros que se encuentran en trámite.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y enfatizando en que la decisión en la cual se dispuso llevar a cabo la diligencia de lanzamiento se encuentra en firme, por tanto no es procedente la apelación de una decisión ejecutoriada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “…un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se observa que la demandante injustificadamente no ejerció los recursos ordinarios en contra del auto por el cual el juzgado negó la suspensión de la actuación con base en el instituto de la prejudicialidad. 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho es de naturaleza judicial como expresamente lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional: “ El proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, es un proceso a través del cual se pone fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor legítimo.
No obstante adelantarse por funcionarios de policía, es un caso particular en el que autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, ateniéndose a una legislación especial y en el que la sentencia que se profiere hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o posesión pues éstas deben sortearse ante la jurisdicción ordinaria.
De igual manera, se trata de una institución que tampoco debe confundirse con otras similares, como el amparo contra actos perturbadores de la posesión o mera tenencia, o el amparo contra la permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la restitución de bienes de uso público”. –Sentencia T 096 de 2006-. Ahora bien, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a las autoridades ordinarias o convertirse en una tercera instancia, de ahí que si la demandante, tiene –o tuvo- a su alcance otro medio de defensa, debe –o debió- acudir a él. En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos y estos, dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber de la demandante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra la decisión policiva atacada, era imperativo que la interesada hubiese ejercido el recurso de apelación de manera diligente. 2. No sobra enfatizar que, contrario a lo expuesto por la accionante en la impugnación -mediante apoderado-, el recurso no ejercido en el proceso policivo, es el que procedía contra el auto por el cual fue suspendida la actuación, providencia diferente a aquella por cuyo medio se dispuso adelantar la diligencia de lanzamiento.
Se trata en consecuencia, de dos decisiones diferentes y por ello contra cada una de ellas era procedente la interposición de recursos. 3. Lo expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado, toda vez que la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela, pues la demanda se dirigió en contra de una decisión que beneficia transitoriamente al querellado en el curso del proceso policivo, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva providencias de carácter judicial sin el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. 4.
De otra parte, para mantener incólume la imparcialidad del Fiscal accionado, la demandante mediante su apoderado, ejerció el instituto de la recusación el cual se encuentra en curso y por ello, no es procedente la intervención del juez de tutela. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 12