CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46115 ELÍAS ANTONIO GUTIÉRREZ MÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46115 ELÍAS ANTONIO GUTIÉRREZ MÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 020 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ELÍAS ANTONIO GUTIÉREZ MÉNDEZ en contra del Tribunal Superior de Villavicencio, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ELÍAS ANTONIO GUTIÉREZ MÉNDEZ, afirma que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, lo condenó como responsable de los delitos de terrorismo en la modalidad de tentativa, rebelión y obtención de documento público falso. En desacuerdo con esa determinación presentó recurso de apelación, motivo por el cual el proceso fue remitido al Tribunal Superior de la misma ciudad; sin embargo, no se ha pronunciado frente a la alzada.
En razón de lo anterior, el 13 de marzo y el 30 de octubre de 2008, solicitó a la mencionada Corporación resolver el aludido recurso pero no se ha pronunciado de fondo. Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y ordenar a la autoridad accionada que resuelva el recuso de apelación presentado en contra del fallo de primer grado y atienda la aludida petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Mediante auto del pasado 18 de enero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada y a las partes en el proceso penal de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía fundamental invocada. 2. El doctor Alcibiades Vargas Bautista, Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informa que el pasado 15 de enero se emitió providencia declarando desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que condenó a ELÍAS ANTONIO GUTIÉRREZ MÉNDEZ como responsable de los delitos de terrorismo, rebelión y obtención de documento público falso, motivo por el cual se está frente a una situación de hecho superado que torna improcedente la solicitud de tutela.
Agrega que en la mencionada decisión –cuya copia aporta- quedó expuesto el sustento fáctico y jurídico y cualquier inconformidad respecto de lo allí decidido puede hacerse valer por vía del recurso de reposición, al tenor de lo previsto en el inciso 2º del artículo 194 de la Ley 600 de 2000. 3. Por su parte, el Secretario de la Sala Penal de la citada Corporación, informó que por medio de los oficios números 3658 de 14 de noviembre de 2008 y 2655 del 10 de julio de 2009 fueron atendidas las peticiones que el procesado GUTIÉRREZ MÉNDEZ presentó el 17 y 30 de octubre de 2008 y el 2 de junio de 2009.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela presentada en contra del Tribunal Superior de Villavicencio. La acción de tutela presentada por ELÍAS ANTONIO GUTIÉRREZ MÉNDEZ está encaminada a que se ordene a la Corporación accionada resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado, por cuyo medio se lo condenó como responsable del delito de terrorismo en la modalidad de tentativa, rebelión y obtención de documento público falso.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 15 de enero de 2009 emitió la providencia por medio de la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado que condenó a ELÍAS ANTONIO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, por indebida sustentación. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante.
Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por ELÍAS ANTONIO GUTIÉRREZ MÉNDEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor ELÍAS ANTONIO GUTIÉRREZ MÉNDEZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría La Picota de Bogotá. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. 8 8