CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46114 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por NORMA CONSTANZA HERRÁN RICAURTE, GLORIA INÉS ROA CÁRDENAS, BLANCA ALCIDA HUERFÍA DE DEVIA, MARÍA IMELDA AROCA DE MATTA, EFRAÍN GUZMÁN RODRÍGUEZ, LILIA GONZÁLEZ DÍAZ, LILY IPUZ MEDINA, MARÍA CHALO RONDÓN MOYA, OMAR LARA, MARÍA VISTIACIÓN BARRAGÁN, LILIA PACHECO DE CABRERA, JOSÉ MARCELIANO ROJAS MONDRAGON, MARÍA MREYDA DIAZ DEVIA y JAIME LEÓN SÁNCHEZ BEDOYA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la cual fue vinculada el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes cuestionan la decisión proferida el 19 de mayo de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se casó el fallo dictado el 3 de mayo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y se absolvió al Hospital Federico Lleras Acosta de esa misma ciudad, de las pretensiones contenidas en la demanda laboral que en su contra los libelistas presentaron. 2.
Proponen como fundamento de su demanda las siguientes censuras: (i) Que los accionantes fueron sorprendidos en la casación con un hecho nuevo que no fue tratado en las instancias, como lo es el que las convenciones colectivas no contaban con la respectiva nota de depósito ante la Oficina correspondiente. En ese sentido, apuntan que “…tal situación es abiertamente violatoria del derecho de defensa de los hoy accionantes en tutela, en la medida en que se trata de un hecho que no pudo ser discutido en las instancias del proceso laboral y que, sorpresivamente, fue formulado en el recurso de casación, cuando ya no era posible subsanar cualquier defecto de validez presente en las pruebas regularmente aportadas al proceso.” (ii) Se incurrió en un defecto sustantivo porque se aplicó la causal de supresión del empleo a los accionantes, cuando éstos eran trabajadores oficiales, no siendo entonces dicha razón justificación idónea para terminar su relación de trabajo.
(iii) Se superpuso un supuesto interés general para justificar la supresión de los empleos con fundamento en un proceso de reestructuración administrativa que no tiene bases sólidas, dejando de lado sus derechos como trabajadores. 3. Que se deje sin efecto la decisión cuestionada y en su lugar se confirmen las de instancia, constituye la pretensión de los demandantes.
RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados aportaron copia de la decisión judicial cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Obviamente, la tarea se hace más exigente cuando existen pronunciamientos de cierre de la jurisdicción ordinaria, como en este caso donde se dictó fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, abordados los ataques propuestos por los demandantes, se tiene que se fundamentan en premisas que se oponen a la realidad y al derecho, como el decir que se les vulneró el derecho de defensa por incluir hechos nuevos en el recurso de casación. Eso no es cierto, pues la demanda de casación, como se puede apreciar en el análisis del cargo respectivo, se propuso por la vía indirecta, “…por haberse dado plena eficacia a las convenciones colectivas (…) a pesar de carecer de la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social…” (F. 204).
La forma en que se formuló el ataque casacional, descarta la primera censura de la demanda de tutela, pues estando la discusión centrada en los límites de la observación probatoria, es factible entender que la misma puede plantearse desde la incorporación de la prueba al proceso, que lo fue con la demanda, hasta el final del debate judicial, incluyendo la casación, máxime cuando las conclusiones sobre las pruebas, que es en últimas lo que se está cuestionando, se concretan en las sentencias.
No se trata, entonces, de proponer hechos nuevos, como lo califica erradamente la parte demandante, sino las conclusiones que sobre la prueba –convención colectiva- extrajo el fallador a partir de la observación de la misma y que se plasmaron en las decisiones de instancia. Adicionalmente, la parte demandante tuvo oportunidad de ejercer, en el trámite de la casación, su derecho a réplica, como se demuestra en el fallo censurado –ver folios 206 y siguientes-.
Sobre las censuras restantes, éstas pretenden convertir al juez de tutela en una instancia ordinaria adicional al fallo de casación dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues los aspectos relacionados con la idoneidad de la supresión del cargo como causal válida para dar por terminados los contratos de los demandantes, así como la solidez de los fundamentos del proceso de reestructuración administrativa y la forma en que se ponderaron sus derechos como trabajadores, configuran debates no sólo de naturaleza sustancial sino además probatoria, que el juez constitucional no puede abordar.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9