Micelio
T-46110 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46110 República de Colombia KATHERINE SANTOS LASPRILLA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46110 República de Colombia KATHERINE SANTOS LASPRILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 010 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) Sería del caso que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por KATHERINE SANTOS LASPRILLA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales “como mujer embarazada ”, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer de tal solicitud está radicada en los Juzgados del Circuito de Cali, por las siguientes razones: 1.

La demandante, promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, porque a pesar de haber comunicado su estado de embarazo cuando se desempeñaba provisionalmente como escribiente nominado de la Secretaría de la mencionada Sala, la citada Corporación en sesión ordinaria del 23 de septiembre de 2009, nombró en propiedad y, luego, posesionó a Alicia Marmolejo Millán para ocupar dicho empleo, por ser la primera de la lista de elegibles.

El cuestionamiento lo hace extensivo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por haber atendido desfavorablemente su solicitud de ubicación a un cargo de igual o mejor categoría al que venía desempeñando en provisionalidad. En razón de lo anterior, pide amparar sus garantías fundamentales como mujer embarazada y, en consecuencia, ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que procedan a cancelarle los salarios dejados de devengar, las prestaciones sociales y las cotizaciones en salud a la EPS a la cual se encontraba afiliada al momento de producirse su retiro de la Rama Judicial. 2.

En relación con la competencia para conocer de esta demanda, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. “(…) la superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad”.

(lo subrayado fuera del texto original). 3. Por su parte, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en una acción de tutela invocada contra el Tribunal Superior de Bogotá, asignó el conocimiento de la solicitud de amparo al Juzgado y precisó: “Esta Corporación ha expresado en varias oportunidades que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “ lo reglado en este numeral 1º. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales ”. 4.

Esta Sala de Decisión de Tutelas, en un asunto similar al ahora examinado, consideró que la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá al emitir decisiones de naturaleza administrativa, funge como autoridad pública del orden Departamental, por tanto, la competencia para conocer en primera instancia sobre la solicitud de amparo, corresponde a los Jueces de Circuito. 5.

En el caso concreto, la actora promueve la solicitud de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la citada ciudad, porque a pesar de haber comunicado oportunamente su estado de embarazo, fue desvinculada del cargo de escribiente nominado que venía desempeñando provisionalmente para nombrar a otra persona que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles. 6.

Como quiera que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de de 1996, los Tribunales Superiores de Distrito no tienen competencia en todo el territorio nacional, sino en el respectivo Distrito, es necesario aplicar en este asunto el inciso 2º de numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, del siguiente tenor normativo: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 7.

Así las cosas, como las entidades accionadas son del orden Departamental y Local por una situación administrativa, es evidente que el conocimiento de la presente acción corresponde a los Jueces del Circuito de Cali, a donde se remitirán las presentes diligencias para lo de su cargo a través de la respectiva Oficina Judicial, teniendo en cuenta que el domicilio de las partes está fijado en esa ciudad y es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados. 8.

Esta decisión se comunicará a la accionante de acuerdo con lo normado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto proferido en el radicado 12321 de octubre 23 de 2002. � Auto 0192 de 2006 de julio 25 de 2006. � Auto proferido en el radicado 32315 de agosto 14 de 2007. 8 6