CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46108 Luz Marina Varón de Forero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46108 Luz Marina Varón de Forero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.040 Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luz Marina Varón de Forero, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada pone de presente que el 1° de octubre de 2009 solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil: (i) adelantara las acciones administrativas correspondientes debido al incumplimiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte de acatar el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (ii) le informara el paso a seguir para ocupar un cargo de carrera porque no se han tenido en cuenta los órdenes para proveer los encargos, y (iii) las funciones que desarrollara la Comisión de Personal de la Superintendencia de Puertos y Transporte “ expresando quién deberá decidir los recursos ” que se sometan a su consideración. 2.
Como quiera que para el 19 de noviembre siguiente Luz Marina Varón de Forero no había obtenido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de protección de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Luz Marina Varón de Forero. 2.
La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que si bien es cierto aún no se había dado respuesta al derecho de petición elevado por la demandante, también lo es que a través del oficio No. 023174 del 25 de noviembre de 2009 cumplió con dicho cometido, poniéndole de presente a la accionante que en las comunicaciones “16458 y 16459 del 26 de agosto de 2009, respecto al derecho preferente de encargo y a la obligatoriedad de las Superintendencias de conformar la Comisión de Personal, ha explicado que previamente a que la CNSC asuma el conocimiento de su reclamación, debe agotarse el procedimiento establecido por la Ley 909 de 2004, consistente en que la reclamación laboral, la cual será conocida en primera instancia por la Comisión de Personal de la correspondiente entidad y vía derecho de impugnación por la CNSC”.
Y, Respecto al incumplimiento del fallo de tutela, le informó que si a bien lo tiene pude acudir al incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991. 3. La Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a las pretensiones de la demandante, efectos para los cuales señaló que una vez se notificó de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarda, procedió de inmediato a tomar las decisiones respectivas con el fin de acatar lo allí dispuesto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 2 de diciembre de 2009, resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y de las copias que adjuntó a la misma, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la respuesta suministrada por la entidad demandada, Luz Marina Varón de Forero recurrió la decisión del Tribunal e insiste para que se le proteja sus garantías constitucionales alegadas, porque considera que la entidad demandada no ha dado una respuesta de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a Luz Marina Varón de Forero, la Comisión Nacional del Servicio Civil no le ha quebrantado ninguna garantía fundamental porque tal como lo reconoce la libelista en el escrito de impugnación ya recibió respuesta a la petición elevada el 1° de octubre de 2009, y el hecho que la misma no satisfaga a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse esa actuación como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que basta con observar el oficio No. 023176 del 25 de noviembre de 2009 para establecer que uno a uno fueron atendidos los requerimientos de la demandante, tan es así que incluso frente al presunto incumplimiento al fallo de tutela por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte le indicó que el Decreto 2591 de 1991 establece el mecanismo idóneo para tales efectos. 5.
Además, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.
Precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
Las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además la decisión objeto de queja fue notificada personalmente a la demandante, pronunciamiento contra el cual, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinente, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.
Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por Luz Marina Varón de Forero.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 2 de diciembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 46 y ss. c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 10