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T-46106 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46106 A/. JAIRO BARRIOS VALENCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46106 A/. JAIRO BARRIOS VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 18 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por JAIRO BARRIOS VALENCIA, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de las garantías judiciales, debido proceso, fuero sindical, asociación e igualdad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del trámite de un proceso especial de fuero sindical que inició en contra de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A., con el fin de obtener su reintegro.

Manifiesta el actor que tras haber obtenido fallo favorable a sus pretensiones, el ad quem al desatar el recurso de apelación, revocó la decisión el 27 de mayo de 2009; que ese mismo Tribunal desconoció un antecedente judicial de esa misma Corporación en la que en un caso similar al suyo, ordenaron el reintegro del demandante; por tanto el actor afirma el actor que cambiaron de doctrina jurisprudencial sin justificación alguna.

Agrega el accionante que el Tribunal para evocar(sic) el fallo del a quo consideró que no existía controversia de la calidad de aforado del demandante y que, al estar vinculado con la demandada mediante contratos a término fijo, no se requería autorización judicial par dar por terminada la relación laboral, por vencimiento del plazo, que la anterior consideración la deduce haciendo una interpretación del artículo 411 del C.S.T., para concluir que el fuero sindical para esa clase de contratos sólo tiene vigencia durante el plazo pactado.

Alega el tutelante que el Tribunal incurre en dos vías de hecho: la primera, al considerar que la norma citada, no aparecen los contratos a término fijo exentos de solicitar la autorización judicial para darlos por terminados, y en consecuencia se vulnera el artículo 39 de la Constitución Política y el inciso 4º del art. 26 de la Carta Internacional de Garantías Sociales de Río de Janeiro; y la segunda vía de hecho por cuanto el Tribunal indicó que los empleadores no tenían que solicitar el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo, al dar por probada la existencia del fuero sindical.

Por lo anterior solicítale tutelante al juez constitucional, amparar derecho invocados; declarar la ineficacia del numeral 1º de la sentencia proferida por el ad quem el 27 de mayo de 2009, la sufrir un perjuicio irremediable.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al considerar que la providencia atacada fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, permitiendo al juez encartado arribar a las conclusiones cuestionadas y de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo tanto, mal podía el juez de tutela desconocer su contenido.

Además precisó que el argumento sobre el cual se edificó su decisión – que no se encontraba el empleador obligado a solicitar el permiso para despedir al trabajador aforado, por cuanto no se está calificando la justa causa para despedirlo, sino que el contrato terminado hasta el cumplimiento del plazo fijado en él- no se ofrece arbitrario o antojadizo y por ende no puede calificarse de vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor empleando similares argumentos a los esbozados en su libelo de tutela impugnó el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por JAIRO BARRIOS VALENCIA, través de apoderado, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.

No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan sólo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso, su desvinculación laboral y la negativa a acceder a su pretensión de reintegro bajo el supuesto de ser aforado- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.

Es claro que la pretensión de la libelista está dirigida a que en sede de tutela se revoque una decisión que fue adoptada por el funcionario competente –dígase Sala Laboral del Tribunal- en atención al material probatorio obrante al interior de la actuación y conforme con el cual advirtió que en casos donde se dé por terminada la relación laboral por terminación del plazo fijado en el contrato no resulta necesario permiso judicial pese a la calidad de aforado del empleado en virtud del artículo 411 del C.S.T. De allí que la temática ventilada resulte ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, los cuales ya fueron objeto de debate al interior precisamente del mecanismo previsto para tal efecto, esto es ante la jurisdicción laboral ordinaria.

Resulta claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho que amerite que un juez ajeno al procedimiento ordinario invada tal ámbito de competencia. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría usurpando la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.

Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso.

Segundo-.

NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8