CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 46101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 36 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por RODOLFO SEQUEDA CHACÓN, contra el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el actor fue condenado a la pena principal de 120 meses de prisión como responsable del delito de extorsión agravada, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la suya de 27 de octubre de 2006. 2.
En farragoso escrito, el accionante realiza críticas al proceso que deparó en su condena, pues indica que se realizó un allanamiento a su vivienda cuando él no se encontraba, siéndole incautados unos documentos de su propiedad, haciendo firmar el acta respectiva a su hija menor de edad. También, apunta que fue condenado a partir de lo dicho por un testigo que sólo quería incriminarlo, desconociendo lo expuesto por otros declarantes. 3.
Que requirió la devolución de los libros –los cuales relaciona-, no obstante el Juzgado accionado negó tal petición, razón por la que solicita amparo constitucional, pues explica que con tales materiales se hizo el montaje que deparó en la condena por lo que “…los invito para que con sus propios ojos la vean y me darán la razón y así se puede hacer justicia y democracia”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PRUEBAS A CONSIDERAR Sobre la demanda se pronunció el Juzgado accionado, indicando que el trámite de devolución de los documentos solicitados por el actor, debe realizarse ante el juzgado que vigila la ejecución de su pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala abordó el conocimiento de la demanda, pues si bien la misma pareciera centrarse en la devolución de unos documentos que según dice el accionante le fueron indebidamente incautados, lo cierto es que, en lo confuso de la exposición de los hechos, también se cuestiona la actuación procesal en general y el valor dado a tales materiales para efectos de sustentar las decisiones judiciales que depararon en la condena.
Adicionalmente, se tiene que estos documentos fueron incorporados al proceso y valorados en el mismo, de tal forma que los cuestionamientos que sobre su contenido se realicen afectan igualmente la estructura procesal. Siendo así, se dirá que la demanda no sólo quebranta el principio de inmediatez pues el proceso cuestionado finalizó en el año 2006, no existiendo justificación para que se venga a reclamar cuando han transcurridos más de tres (3) años de que ello ocurrió, sino que, además, los ataques carecen de demostración, en vista de que, debe presumirse que la actuación se surtió de conformidad con la ley y no compete al juez de tutela revisar el proceso para determinar que así fue, siendo obligación de la parte que considere lo contrario, acreditar los vicios que respalden tal conclusión, carga probatoria que en esta ocasión luce ausente.
Al respecto se ha dicho: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.
Si el tema se centrara únicamente en la devolución de los documentos relacionados en el escrito de demanda, se observa que el Juzgado ha contestado las diferentes peticiones que en tal sentido el actor ha formulado, sobre las cuales se ha dicho: “No puede pretender el condenado, que se le proporciones los documentos donde aparece información sobre sus víctimas, y otros que se identifican con su grave actuación al margen de la ley.
Por eso se le niega de plano su petición por ser abierta y totalmente improcedente, pues se tratan de instrumentos del delito (CÚMPLASE…)” Este pronunciamiento, constituye una decisión razonable del Despacho demandado, autoridad que conoce los pormenores de la actuación y el papel que jugaron los documentos incautados –ahora reclamados- para la determinación de la responsabilidad penal del implicado, de manera que al respecto el juez de tutela no puede intervenir, no siendo en desmedro de los principios de autonomía e independencia judiciales –artículo 230 Constitución Política-.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 8