CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46098 República de Colombia CARLOS ARTURO PERDOMO ROJAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46098 República de Colombia CARLOS ARTURO PERDOMO ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 016 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ARTURO PERDOMO ROJAS en contra de Philips Colombiana de Comercialización S. A. –antes Philips Colombiana S. A.-, en actuación que comprende a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral y al Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, indexación de la primera mesada pensional y dignidad humana.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de un proceso ordinario promovido por CARLOS ARTURO PERDOMO ROJAS a través de apoderado judicial, en contra de Industrias Philips de Colombia S. A. para obtener el reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación, conforme a lo establecido en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.
Agotado el trámite del proceso, el 16 de diciembre de 1999 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda. 2. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, fue confirmada el 31 de mayo de 2000 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 24 de enero de 2001 no casó la sentencia de segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CARLOS ARTURO PERDOMO ROJAS, afirma que estuvo vinculado laboralmente con la sociedad Philips Colombiana S. A. –ahora Philips Colombiana de Comercialización S. A.- hasta el 31 de marzo de 1970, fecha en la cual se terminó la relación laboral por mutuo acuerdo, motivo por el cual suscribieron un acuerdo en el que el empleador se comprometió a reconocer y pagar en su favor pensión de jubilación en cuantía de $6.000 al cumplir 50 años de edad.
En razón de lo anterior, el 8 de abril de 1982 la mencionada empresa inició el pago de su prestación económica en cuantía de $6.000, desconociendo que en la conciliación celebrada el 27 de abril de 1970 ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, se estipuló que el monto de la pensión sería el valor indicado “o la suma que llegue a corresponderle por disposición legal más favorable que las actualmente vigentes”.
Agrega que la liquidación de su pensión no se realizó conforme al ordenamiento legal porque debió efectuarse sobre el 75% del salario devengado que estimó en $8.963.61 debidamente indexado; sin embargo, a ello no se procedió y y el 13 de junio de 2000, la compañía Seguros de Vida Colseguros S. A. conmutó la obligación pensional de quien fuera su empleador pero por el monto reportado.
En desacuerdo con el valor inicial de su mesada pensional, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Philips Colombiana S. A. –ahora Philips Colombiana de Comercialización S. A.-, cuyo conocimiento y trámite estuvo a cargo del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá. Agotado el trámite respectivo, el Juzgado emitió sentencia mediante la cual declaró probadas las excepciones de pago, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y pago de lo no debido e impugnada esa determinación, fue ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá y, aunque por intermedio de su apoderado presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Labora de esta Corporación, no la casó. Precisa que la decisión arbitraria de no indexar su primera mesada pensional, lo ha forzado a acudir a amigos y familiares de buena voluntad para que en algunas oportunidades lo solventen económicamente y, de esa manera, cubrir sus gastos personales y de su núcleo familiar conformado por su esposa e hijo discapacitado.
Al estimar que le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional y consiguiente reliquidación de su pensión, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar i) el desarchivo del proceso, ii) liquidar su pensión con el 75% del salario base que estima en cuantía de $8.963.61, al tenor de lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y iii) pagar “el retroactivo” al cual estima tiene derecho, amparándose en las sentencias de la Corte Constitucional T - 906 de 2005, SU-120 de 2003 y 696 de 2007.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de noviembre de 2009 emitió auto por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Juzgado 72 Civil Municipal de la misma ciudad, al considerar que la competencia para conocer la demanda radica en esta Corporación. 2. Asignado el trámite a la Sala de Casación Laboral, con auto del 10 de diciembre de 2009 remitió la actuación por competencia a la Sala de Casación Penal, donde se asumió el conocimiento el 18 de enero del año en curso. 3.
El apoderado de Philips Colombiana de Comercialización S. A., se opuso a la solicitud de amparo constitucional porque la pretensión del accionante fue objeto de controversia a través de un proceso ordinario, cuyo trámite se ciñó al procedimiento laboral aplicable. Además, las sentencias allí proferidas aunque contrarias a las pretensiones del actor, no constituyen vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales. 4.
Por su parte, la Aseguradora de Vida Colseguros S. A. informó que suscribió un contrato con Industrias Philips de Colombia S. A. y en la póliza del 13 de junio de 2000 se consignó que pagaría a CARLOS ARTURO PERDOMO ROJAS “la suma de $263.834 reajustada en los términos que señala el artículo 14 de la (sic) 100 de 1993 por concepto de renta vitalicia”.
Precisó que esa aseguradora no asume responsabilidad frente al reconocimiento de la pensión y su valor por ser una obligación del empleador y en el contrato de seguros pactó el pago de una prima asumiendo el monto de la mesada pensional liquidada por el patrono; sin embargo, el tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional fue superado porque el interesado acudió a la jurisdicción ordinaria laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de Philips Colombiana de Comercialización S. A. –antes Philips Colombiana S. A.-, en actuación que comprende a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral y al Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
El accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se deje sin efecto las sentencias de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario que promovió en contra de Philips Colombiana de Comercialización S. A. –antes Philips Colombiana S. A.-, aduciendo que le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional y a la reliquidación de su pensión. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar las sentencias de primera y segunda instancia que datan del 16 de diciembre de 1999 y 31 de mayo de 2000 y la de casación proferida el 24 de enero de 2001, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 14 de septiembre de 2009 luego de transcurridos más de ocho (8) años contados a partir del último proveído, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento idóneo para negar el amparo solicitado, máxime cuando el accionante no justificó, por lo menos sumariamente, el motivo por el cual decidió acudir al juez constitucional ocho años después de proferidos los fallos que cataloga de vías de hecho.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
De otra parte, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamadas vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las sentencias censuradas como desconocedoras del debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en los fallos de instancia y el de casación aunque desfavorables a las súplicas del demandante, fueron sustentados por las autoridades demandadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, relacionada con la indexación de la mesada pensional.
De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en materia de liquidación e indexación pensional de hace más de ocho años, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
No obstante lo anterior, si el actor estima que le asiste derecho a la indexación de la mesada pensional conforme a los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias T-906 de 2005, SU-120 de 2003 y 696 de 2007 y que fueron proferidas con posteridad a los fallos que ahora censura, tiene la posibilidad de reclamar tal acreencia laboral directamente a la empresa Philips Colombiana de Comercialización S. A. o, en su defecto, promover la respectiva demanda ordinaria laboral ante el juez competente, medio de defensa judicial al alcance del interesado que correlativamente impide al juez constitucional, efectuar cualquier pronunciamiento sobre un tema que no ha sido debatido en las instancias judiciales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por CARLOS ARTURO PERDOMO ROJAS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela del 27 de enero de 2010 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Carlos Arturo Perdomo Rojas, en contra de la Sala de Casación Laboral.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Son estos breves argumentos los que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Cfr. Folio 50 y siguientes. � Cfr. folio 208 de la actuación. � Puede confrontarse el folio 128 de la actuación. � Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. 8 16