Micelio
T-46097 (27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.097 JONATHAN MALDONADO ESPITIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por JONATHAN MALDONADO ESPITIA, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante interlocutorio del 27 de marzo de 2008, acumuló las siguientes penas impuestas al señor MALDONADO ESPITIA: (i) 25 años y 6 meses de prisión, según sentencia emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá el 19 de julio de 2004, (ii) 17 años de prisión, sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá a través de fallo del 23 de julio de 2007, y (iii) 20 años y 3 meses de prisión en virtud a la condena proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 7 de mayo de 2007.

Por lo tanto, fijó una pena definitiva de 40 años de prisión. 1.1. El señor MALDONADO ESPITIA, solicitó al juez ejecutor de la pena le concediera el descuento punitivo de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue despachada desfavorablemente a través de auto del 25 de junio de 2009. En contra de esta decisión el solicitante interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue negado mediante proveído del 5 de octubre de 2009, al paso que el recurso vertical fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de diciembre de ese mismo año, confirmando integralmente lo decidido por el a quo al señalar, entre otras consideraciones, que: “ Acatando las decisiones de la Corte Constitucional, como ya se dijo, se admitía la procedencia de la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 solo cuando los requisitos allí señalados, incluyendo la petición del condenado, se cumplieron en vigencia de la ley, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006; por lo que se puede concluir que debe ser negado el beneficio solicitado por el condenado JONATHAN MALDONADO ESPITIA, pues a más de que no se demostró el cumplimiento de los requisitos en vigencia de la norma, como se indicara en providencia de primera instancia, la petición que se decide en dicho proveído, se presentó con posterioridad al 18 de mayo de 2006, pues consta con pase en jurídica 15 de abril de 2009, cuando ya la norma ha sido declarada inexequible.

Además no se aportó la certificación de conducta de todo el tiempo de reclusión de JOHATHAN MALDONADO ESPITIA para efectos de esta rebaja, si se tiene en cuenta está detenido desde el 6 de agosto de 2003, según consta en autos, no existiendo s quiera constancias de conducta para redención de pena, desconociéndose el comportamiento del penado en este término. Igualmente los aportes documentales que alega para demostrar su insolvencia económica datan del año 2007, fuera de término de la vigencia de la norma en mención; igualmente sucede con el compromiso que hace de no cometer actos delictivos, también es fuera de la vigencia de la norma.

Así las cosas, en estas condiciones no es aplicable la rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 a JONATHAN MALDONADO ESPITIA, porque la norma ha sido declarada inexequible, fue expulsada del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada, por consiguiente se debe confirmar el auto impugnado.” 2. Ahora el señor MALDONADO ESPITIA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela le reconozca en su favor la rebaja del 10% de la pena según lo contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; pues, luego de indicar la pluralidad de oportunidades en que le ha sido negada la solicitud de rebaja de pena, entre ellas, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá en julio de 2005, toda vez que no aportó la documentación requerida, en su criterio, no solo cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador, sino que además en su situación es aplicable el principio de favorabilidad. 3.

En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copia de los respectivos proveídos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior.

Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir causal específica de procedibilidad que torne viable la injerencia del juez de tutela para conocer de las mismas.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa garantías del accionante.

En efecto, juez de segunda instancia contempló la posibilidad de conceder la rebaja punitiva prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, empero al analizar el cumplimiento de las exigencias que demanda la norma en cita encontró que no se hallaban satisfechas, tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. De allí que la razón para la negativa no fuera otra que la no satisfacción de todos de los parámetros legales conforme fue trascrito en precedencia. De lo que se evidencia como por favorabilidad se viabilizó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, atendiendo así el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política ofreciendo una interpretación armónica de las normas constitucionales.

Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.

Reitera así la Sala y en aras de darle una explicación al quejoso de cara a su inconformismo que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Por consiguiente, la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que la decisión atacada no resulta arbitraria ni proscrita por la ley.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por JONATHAN MALDONADO ESPITIA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JONATHAN MALDONADO ESPITIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.

Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.

Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 _1247636078.doc