CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46096 Rossbang Neira Ballesteros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46096 Rossbang Neira Ballesteros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Rossbang Neira Ballesteros, contra las decisiones proferidas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta violación de su derecho fundamental a la libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Rossbang Neira Ballesteros a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de quinientos (500) s.m.m.l.v. al ser hallado coautor responsable de los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y uso de documento público falso, decisión que al ser impugnada las diligencias fueron remitidas al superior funcional el 10 de marzo de 2009. 2.
Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, el procesado solicitó al Tribunal Superior de Bucaramanga le concediera “ la libertad condicional ”, pretensión que mediante providencias del 27 de abril, 26 de agosto, 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2009 fue despachada desfavorablemente, precisando en esta última decisión que si bien es cierto acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, también lo es que no cumplió con las demás exigencias allí consagradas, esto es, con el pago de la multa impuesta en el fallo de instancia. 3.
Inconforme con las decisiones del Tribunal, Rossbang Neira Ballesteros acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental a la libertad personal porque considera que al estar acreditadas las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico tiene derecho a que se le conceda la libertad pretendida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga luego de hacer referencia a las providencias a través de las cuales negó la libertad provisional impetrada por el demandante, señaló que mediante sentencia del 13 de enero de 2010 confirmó la sentencia de primera instancia y actualmente las diligencias se encuentran en la Secretaría de la Sala Penal corriendo los términos de notificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por Rossbang Neira Ballesteros, la dirige, en últimas, a socavar la firmeza de la decisión proferida el 15 de diciembre de 2009 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le negó la libertad provisional impetrada con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, por considerar que para tales efectos debía acreditar el pago de la multa impuesta en el proceso que cursa en su contra por los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y uso de documento público falso. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no advierte de qué manera la autoridad judicial demandada le haya vulnerado algún derecho fundamental a Rossbang Neira Ballesteros si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia demostrado está que todas las peticiones de libertad que elevó fueron atendidas oportunamente y en ellas se establece de manera razonada los motivos por los cuales se despachó desfavorablemente su pretensión, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el proveído del 15 de diciembre de 2009 la Corporación Judicial demandada le puso de presente que si bien es cierto acreditaba el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, también lo es que no cumplió con todas las exigencias allí consagradas, pues “no se observa que se hayan agotado los demás requisitos establecidos en la ley requeridos para el otorgamiento de dicho beneficio y si bien ha sido reiterativo en enunciar que no cuenta con los recursos propios para la cancelación de la multa y perjuicios a los que fue condenado, aportando para tal fin las certificaciones que dan cuenta de su precaria situación económica, estos elementos constitutivos del beneficio requerido no son un capricho del legislador ni permiten un poder discrecional del Juzgador al momento de concederlos, sino que por el contrario sin impuestos de manera objetiva por el Legislador independientemente de la capacidad económica del penado, quien deberá garantizarlos en aras precisamente de la obtención de dichos beneficios, en procura de las garantías constituidas a favor de la administración de justicia y de las víctimas dentro de cada caso concreto, situación que también impide para concederle la libertad provisional”. 7.
Así pues, demostrado está que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al expresar los motivos por los cuales negó la libertad provisión impetrada por Rossbang Neira Ballestetos, sin lugar a dudas garantizó los derechos fundamentales al actor, además tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición-, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si Rossbang Neira Ballesteros contó con la posibilidad de recurrir las decisiones cuestionadas, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que las decisiones objeto de queja adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 9.
Lo anterior es más que suficiente para negar el amparo solicitado, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 10.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
De otra parte, anota esta Corporación que Rossbang Neira Ballesteros cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, si cuenta con elementos que no fueron analizados por la Corporación Judicial demandada al momento de dictar las decisiones objeto de queja, los ponga en su conocimiento y se estudie nuevamente su petición de libertad provisional, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 12.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que la detención que padece el libelista es consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que lo encontró responsable de los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y uso de documento público falso. 13.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por Rossbang Neira Ballesteros, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez competente estudie nuevamente la petición de libertad provisional, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento. 14.
Finalmente, precisa la Sala que que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Rossbang Neira Ballesteros. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al demandante copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez competente y solicite se estudie la posibilidad que se le conceda la libertad provisional. Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14