CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.092 MARÍA ELENA LIZARAZO BOLÍVAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 49. Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ELENA LIZARAZO BOLÍVAR, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. “AUHSANCLA”, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos consagrados en la Constitución Política, presuntamente conculcados por la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la ALCALDÍA LOCAL ANTONIO NARIÑO, la VEEDURÍA DISTRITAL, la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. y el INSTITUTO DISTRITAL DE PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Tras un análisis minucioso de los cuarenta y seis (46) hechos relacionados por la accionante en su demanda de tutela, se establece sin dubitación alguna que el fundamento de la solicitud de amparo estriba en que, la señora LIZARAZO BOLÍVAR estima que Hospital Santa Clara E.S.E., desconoce sus derechos de asociación y debido proceso, pues por intermedio de su Gerente y los empleados del citado centro asistencial se han desplegado diversos actos tendientes a perturbar el desarrollo de las actividades de la Asociación de Usuarios del Hospital Santa Clara E.S.E. “AUHSANCLA”, impidiendo que realicen su objeto social, cual es garantizar el acceso al derecho a la salud con participación y control social, a los usuarios del mismo.
En el mismo sentido, se deduce sin hesitación que, considera que la Secretaría Distrital de Salud transgrede su derecho al debido proceso, en razón a que no ha dado posesión a JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ como representante de la Asociación de Usuarios del Hospital Santa Clara E.S.E. “AUHSANCLA”, pese a que las bases de dicha organización lo habían ratificado como tal.
En ese orden demanda que a efectos de amparar tales derechos fundamentales se ordene: i) A las entidades accionadas que “(…) cesen los hostigamientos por parte del Gerente del Hospital Santa Clara y se acaten las sugerencias hechas a través de la Asociación de Usuarios del Hospital Santa Clara E.S.E. “AUHSANCLA” (…)” para que el servicio de salud sea prestado con oportunidad, equidad y eficacia y con control social, presencial, operativo y funcional; ii) Que se respecten los derechos adquiridos por la Asociación de Usuarios del Hospital Santa Clara E.S.E. “AUHSANCLA”, que habían sido reconocidos por administraciones anteriores del centro asistencial; iii) Al Gerente del Hospital Santa Clara que “se alinie (sic) a la constitución, a la ley (…) y al concepto dado por la Secretaría Distrital de Salud.”; y iv) Que “se les brinden las garantías en las reuniones para poder participar dentro de las instalaciones del Hospital Santa Clara”.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, quien hizo una relación de los presupuestos normativos que orientan la participación de los usuarios en el Sistema General de Salud, tras lo cual concluyó que (i) en el sub examine la competencia para regular lo atinente a la mencionada asociación de usuarios es la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, y (ii) en lo tocante a la petición de la accionante, quien depreca que se preste el servicio de salud en el Hospital Santa Clara con oportunidad, equidad y eficacia, relieva que la Asociación de Usuarios del Hospital Santa Clara E.S.E. “AUHSANCLA”, no ha presentado ningún requerimiento ante esa entidad para tales efectos. 3.
La Veeduría Distrital, el Instituto de la Participación y Acción Comunal, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en representación propia y de la Alcaldía Local Antonio Nariño, coincidieron en señalar que carecen de falta de legitimación por pasiva. 4. La Personería de Bogotá efectuó una relación de las actuaciones administrativas y disciplinarias que se han adelantado con ocasión a peticiones de la señora LIZARAZO BOLÍVAR. 5.
La Secretaría Distrital de Salud hizo una reseña pormenorizada de los antecedentes de la presente a acción de tutela, resaltando las razones por las cuales no ha sido posible la expedición de un acto administrativo en el que se resuelva si se da o no posesión a Jairo Hely Ávila Suárez como representante de la Asociación de Usuarios del Hospital Santa Clara E.S.E. “AUHSANCLA” ante la Junta Directiva del Hospital Santa Clara; así como también de otra acción de tutela que ha presentado la señora LIZARAZO BOLÍVAR para lograr tal cometido, la cual fue fallada en primera instancia en forma favorable a aquella, pero revocada por el Juez ad-quem.
En relación con las pretensiones de la accionante resaltó que si bien el Hospital Santa Clara tiene la responsabilidad de garantizar el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana, lo cierto es que la Asociación de Usuarios del Hospital Santa Clara E.S.E. “AUHSANCLA” es quien ha incurrido en yerros que no han sido subsanados y por tanto le impiden cumplir con sus funciones.
Finalmente, expuso que en el sub examine se reúnen los presupuestos discernidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para considerar que se trata de una tutela temeraria, precisando, además, que la accionante invocó un sin número de derechos fundamentales, con lo cual a más de subestimar la administración de justicia, pretende evadir otros mecanismos jurídicos existentes para el amparo de tales derechos, por lo que no es la acción de tutela el escenario para discutir tales asuntos, motivo por el cual depreca se declare su improcedencia. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de diciembre de 2009, negó la solicitud de amparo, pues, previo a dilucidar que no se configuraba la temeridad en relación con el fallo de tutela que -por hechos y circunstancias similares- había sido emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 27 de julio de 2009, precisó que la actora no hizo una adecuación coherente entre los supuestos fácticos que dan lugar a la presente acción de tutela, los referentes normativos que conllevarían al amparo y las instituciones que efectivamente trasgreden los mismos.
Precisó que -conforme a los hechos expuestos en la demanda- es viable predicar que ha de ocuparse la atención en la presunta vulneración de los derechos de asociación y debido proceso, pues son los únicos que guardan algún nivel de coherencia con los hechos invocados por la parte actora y con las pretensiones de la acción constitucional. Así las cosas, en relación con los presuntos actos perturbadores endilgados al Gerente y demás funcionarios el Hospital Santa Clara, evidenció que las directivas del centro asistencial iniciaron un procedimiento administrativo para obtener la restitución de un inmueble ubicado al interior del hospital que al parecer es ocupado de manera irregular por la señora LIZARAZO BOLÍVAR.
Así las cosas, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige en materia de tutela, la parte actora deberá someterse al trámite administrativo correspondiente, ante la carencia de argumentos fácticos y jurídicos que permitan evidenciar el advenimiento de un perjuicio irremediable, que haga viable de manera excepcional el amparo constitucional para solucionar el conflicto en tal sentido generado entre la administración del hospital en contra de la Asociación de Usuarios del Hospital Santa Clara E.S.E. “AUHSANCLA”, por lo que para tales efectos el amparo constitucional resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se alegan como transgredidos.
De otro lado, atendiendo los elementos de convicción aportados por la accionante, el a quo determinó que la administración del hospital no ha accedido a facilitar las instalaciones del mismo para que se realicen las reuniones de la Asociación de Usuarios del Hospital Santa Clara E.S.E. “AUHSANCLA”, sin embargo, de tales determinaciones se ha informado oportunamente a la accionante, precisándose incluso las razones que impiden que se presten las instalaciones hospitalarias.
En consecuencia, puntualizó, aunque la administración del hospital no ha precisado en todos los casos las razones que impiden prestar los equipos y las instalaciones del hospital para que la Asociación de Usuarios del Hospital Santa Clara E.S.E. “AUHSANCLA”, realice las reuniones que tiene programadas, sobre tal comportamiento no puede estructurarse indicio alguno que permita evidenciar la vulneración de los derechos de asociación y debido proceso de la agremiación antes mencionada, máxime cuando la administración del hospital se muestra presta a colaborar con la misma.
Y en relación con las presuntas acciones u omisiones endilgadas a la Secretaria de Salud, sintetizadas en que se ha negado a reconocer al representante de la Asociación de Usuarios del Hospital Santa Clara E.S.E. “AUHSANCLA” ante la Junta Directiva del Hospital Santa Clara, pese a que el mismo fue nombrado y ratificado por las bases de dicha agrupación, lo cual en sentir de la actora da lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, señaló el Tribunal que, revisado minuciosamente el informe presentado por la demandada, se evidenció que (i) las peticiones que en tal sentido ha presentado por la aquí accionante han sido debidamente contestadas, a más que la misma ha podido ejercer oposición respecto de las mismas;
(ii) que la determinaciones que en tal sentido ha adoptado la Secretaría accionada se encuentran fáctica y jurídicamente soportadas, en tanto se han expuesto puntualmente las razones que impiden otorgar el reconocimiento y posesión deprecada por la accionante; (iii) corolario de lo anterior, es la tozudez de los representantes de la Asociación de Usuarios del Hospital Santa Clara E.S.E. “AUHSANCLA”, lo que ha impedido que los mismos ejerzan las labores que les corresponden en ejercicio del derecho de asociación, pues no se han dado a la tarea de corregir los yerros advertidos por la Secretaría Distrital de Salud que en últimas les garantiza el acceso a la Junta Directiva del Hospital Santa Clara y con ello a materializar los fines de la organización. 7.
A través de un farragoso, denso y descontextualizado escrito, la señora MARÍA ELENA LIZARAZO BOLÍVAR impugnó el fallo previamente reseñado, reiterando similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De antemano se anuncia la conformación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá. Las siguientes son las razones: 1.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
Ahora bien, en relación con las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional, a través de su copiosa jurisprudencia, ha sido señalado que: “La acción se orienta a proteger los derechos fundamentales y aquellos que no siéndolo, están íntimamente relacionados con el goce efectivo de aquellos, por lo cual, en principio, la tutela no sería el mecanismo para reclamar derechos consagrados en normas infraconstitucionales o pretensiones de contenido económico.
Adicionalmente, para que proceda el amparo se requiere que no exista otro mecanismo de defensa o existiendo no sea idóneo para la protección eficaz del derecho quebrantado o en riesgo. También puede emplearse como mecanismo transitorio cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, cuya ocurrencia es necesario conjurar mediante un mecanismo ágil.
Respecto del término dentro del cual debe interponerse la acción la Corte ha resaltado la importancia de la inmediatez para el ejercicio de la misma. 3.1.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela requieren como condiciones generales: (i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante, excepto aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la transgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debió ser alegado dentro del respectivo proceso si hubiese sido posible;
(vi) que no se refiera a fallos de tutela. ” Y, frente al principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans -nadie puede alegar en su favor su propia culpa- en el mismo proveído consagró: “ 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política ”.” 3. Bajo el anterior criterio jurisprudencial, aplicado al caso que ocupa la atención de la Sala, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado conforme lo indicó el a quo.
En efecto, recuérdese que las razones por las cuales no ha sido posible la expedición de un acto administrativo en el que se resuelva si se da o no posesión a Jairo Hely Ávila Suárez como representante de la Asociación de Usuarios del Hospital Santa Clara E.S.E. “AUHSANCLA” ante la Junta Directiva del Hospital Santa Clara, encuentra su génesis en que la parte actora ha sido quien ha incurrido en yerros no subsanados y que por lo tanto le impiden cumplir con sus funciones.
A manera de ejemplo, es pertinente traer a colación lo expuesto por la Secretaría Distrital de Salud en la contestación No. 67997 del 18 de junio de 2009, citada por la propia impugnante, según la cual: “ 1. Toda vez que la Asamblea programada para el pasado 9 de mayo no contó con las garantías democráticas para la participación, tal como ustedes lo señalaron en la comunicación de fecha 12/05/09 y radicado No. 61866 remitida a la Dirección de Participación Social y Servicio al Ciudadano, es claro que la asamblea del 16 de mayo a la que ahora aluden, también se desarrollo con vicios de legalidad y legitimidad, toda vez que existe una grave inconsistencia frente a la verificación de los asociados de la forma de participación social en salud.
La Asociación de Usuarios del Hospital Santa Clara no cuenta con unos datos exactos y claros de quienes tienen la calidad de usuarios del Hospital.” En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como lo pretende la libelista cuando es evidente su propia incuria. 4.
Y en relación con las presuntas irregularidades que, en criterio de la actora, han incurrido los directivos del Hospital Santa Clara en aras de obstaculizar el derecho de asociación de “AUHSANCLA”, conforme lo anunció el a quo, la acción de tutela no se encuentra concebida para suplir los mecanismos ordinarios que la propia legislación ha previsto para dilucidar ante los funcionarios naturales las controversias que se susciten entre los coasociados.
Para el caso concreto, en el que la inconformidad de parte actora se sintetiza en que las directivas del centro asistencial no han permitido el uso de las instalaciones para el ejercicio de su actividad, es preciso señalar que las evidencias allegadas a la actuación, se extrae que las directivas del Hospital Santa Clara incoaron proceso de orden administrativo con el objeto de lograr la restitución del inmueble ubicado al interior de ese recinto, el cual, al parecer, es utilizado irregularmente por la accionante, actuación que se convierte en el escenario apropiado para que la quejosa exponga los puntos motivo de controversia, argumento suficiente para reiterar que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra) En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De la Constitución Nacional invoca los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 25, 29, 34, 37, 38, 40, 41, 49, 57, 79, 86, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 103, 208, 209, 229, y 270. � Ello se deduce de los hechos 8, 10, 12, 29, 33, 42 y 44 entre otros. � Al respecto entre otros el hecho 36. � Folios 223 y siguientes de la actuación. � En tal sentido la respuesta obrante a folios 228 a 233 de la actuación en la que la Secretaria Distrital de Salud da una respuesta puntual a las objeciones de la accionante, respecto de la negativa de reconocer y posesionar al representante de la Asociación de Usuarios del Hospital Santa Clara E.S.E. “AUHSANCLA” ante la Junta Directiva del Hospital Santa Clara. � T-585 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez;
T-. � Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. � T-1231 de 2008 � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc